Sentencia nº 530/2020 del Tribunal Supremo, de 25 de junio, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2577/2017. Voto particular.

La cuestión controvertida se centra en determinar si, en ejecución de sentencia que declaró el despido improcedente, tras haber optado la empresa por la indemnización, se puede descontar la indemnización que el trabajador percibió por extinción del contrato temporal que fue objeto del proceso.

Hechos relevantes

La empresa aduce la procedencia de tal descuento por primera vez en fase de ejecución de sentencia.

La sentencia recurrida entendió que la alegación de compensación es extemporánea, con infracción del art 18 LOPJ, al introducir en fase de ejecución de sentencia un elemento nuevo no debatido en juicio. Señala que todos los hechos relevantes, no sólo para discutir la pretensión derivada del despido, sino los posibles efectos económicos derivados de su posible éxito, entre los que cabe citar la base de liquidación de los económicos, debieron discutirse y alegarse en el acto de juicio, habiendo precluido la posibilidad de alegar estos extremos en su momento procesal hábil, disponiendo el Servicio Andaluz de Empleo de todos los mecanismos para conocer la situación que deriva de la posible condena, y no habiéndolo hecho, no puede ahora alegarlos en trámite de ejecución de sentencia. Por último, argumenta que el art 85.2º de la LRJS impone al demandado el deber de contestar a los hechos de la demanda, admitiéndolos o rechazándolos, y de formular en ese concreto momento cuantas excepciones considere pertinentes, pero no reservarlos a un momento posterior, precepto especial en nuestra jurisdicción, que desarrolla lo establecido en el art 405 de la LEC para el precepto procesal civil.

Fundamentos jurídicos

El TS declara que no procede descontar dicha cantidad con base en los siguientes razonamientos:

1.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LOPJ, «Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos«. La sentencia cuya ejecución se insta es una sentencia firme y establece, en el supuesto de que el demandado opte por la indemnización, un importe lquido como cantidad objeto de condena.

2.- El artículo 241 de la LRJS, bajo el epígrafe «Tutela ejecutiva», dispone: «1. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta». En este sentido, los términos de la sentencia son claros, al fijar, en el supuesto de que opte por la indemnización, al abono a la actora de un importe líquido como cantidad objeto de condena.

3.- El ejecutado se ha opuesto a la ejecución alegando que ha pagado una cantidad en concepto de indemnización y que dicha cantidad ha de ser descontada del importe de la indemnización fijada en sentencia. Sin embargo tal pago se efectuó con anterioridad a la constitución del título ejecutivo, y la norma dispone con absoluta rotundidad que cabe aducir pago o cumplimiento documentalmente justificado… «siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título«.

Tal alegación debió hacerse al contestar a la demanda, tal y como señala el artículo 85.2 de la LRJS «El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes«.

4.-Recuerda la doctrina de la Sala respecto a la ejecución de sentencias firmes (sentencia de 3 de octubre de 2012, recurso 4286/2011 y 27 de febrero de 2019, recurso 3597/2017), que recogen la reiterada jurisprudencia constitucional (entre otras, STC 22/2009, de 26 enero y 86/2006, de 27 de marzo).

5.- El art. 239.5 LRJS subraya lo excepcional de la declaración de inejecución disponiendo que «Solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente …» y para evitar los supuestos de posible vulneración de la tutela judicial efectiva concede el acceso al recurso, estableciendo expresamente que «Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho de la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso»

Voto Particular

En el voto particular se sostiene que no se vulnera la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes porque se respeta el título ejecutivo cuando la condena incluye el pago de la indemnización por extinción del contrato y se acuerda descontar del importe lo que ha percibido el trabajador por la extinción que se ha calificado de indebida, al ser derivación natural e ineludible de la situación que se ha resuelto y, en consecuencia, dicho ajuste en la indemnización por extinción del contrato viene a constituirse en un efecto legal, implícitamente comprendido en el título ejecutivo. Todo ello sin necesidad de juicios valorativos u operaciones de calificación jurídica respecto de aquel abono que se deduce del total.