El TS declara que, aún cuando el convenio no contenga una regla explícita que precise las consecuencias del incumplimiento de la prohibición de prorrateo de las pagas extras, de ello no cabe derivar que su instauración unilateral extinga la obligación de abonarlas

22 de marzo de 2021

Sentencia del Tribunal Supremo nº 162/2021, de 8 de febrero, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2044/2018. Voto particular La controversia enjuiciada en la sentencia es los efectos del incumpliendo por parte de la empresa de la lícita previsión establecida en el convenio colectivo del […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 162/2021, de 8 de febrero, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2044/2018. Voto particular

La controversia enjuiciada en la sentencia es los efectos del incumpliendo por parte de la empresa de la lícita previsión establecida en el convenio colectivo del sector de establecimientos sanitarios de la CAM de prohibición de prorrateo de las dos pagas extras, que había venido abonando de manera prorrateada en los seis meses anteriores al vencimiento de cada una de ellas (la retribución percibida por la trabajadora todos los meses incluía un concepto como parte proporcional de paga extra en cuantía mensual fija), al menos desde el inicio de la relación laboral en 2014. La previsión convencional no establece ninguna consecuencia para el incumplimiento de la obligación de no prorratear las pagas extraordinarias.

Los trabajadores reclamaron que llegado el momento de devengo (junio y Navidad), se les abonasen las correspondientes pagas, aunque hubiesen sido abonadas de forma prorrateada.

La empresa demandada recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirma la del Juzgado que había estimado en parte la demanda de la trabajadora y condenado a la empresa al abono de la suma de 2.151,62 € en concepto de pagas extras, más el 10% de interés por mora.

El recurso argumenta que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los arts. 1156 y 1164 del Código Civil (CC), en relación con el art. 31 del Estatuto de los trabajadores (ET) y con el art. 25 del Convenio colectivo de aplicación. De este modo la empresa sostiene que la obligación ha sido satisfecha por el pago de la misma y, subsidiariamente, que se habría extinguido por compensación, en virtud de lo establecido en los arts. 1196 y 1202 CC.

Fundamentación jurídica

El TS centra el núcleo de la controversia en torno a la interpretación del convenio colectivo, del que a su juicio se extrae con meridiana claridad que los negociadores pretendían evitar el prorrateo de las dos pagas extras y fijaban el lapso temporal en que, dentro de cada anualidad, debía de abonarse cada una de ellas.

La naturaleza normativa del convenio y su fuerza vinculante para quienes se hallan dentro de su ámbito de afectación exige el cumplimiento de sus cláusulas; y no cabe duda de que en el presente caso se han contravenido de forma palmaria. La regla contraria al prorrateo no ofrecía dudas al respecto y, pese a ello, la empresa ha eludido su efectividad.

Ahora bien, el TS, consciente de que el convenio no refuerza la cláusula en cuanto a la consecuencia o los efectos de su eventual incumplimiento, reconoce que se halla ante la tesitura de decidir si la actuación empresarial contraria a la norma prohibitiva supone, además, el incumplimiento de la obligación principal de abonar un total de catorce pagas mensuales en cómputo anual; o si, por el contrario, la obligación de pago de las dos pagas extras puede considerarse extinguida con los importes mensuales imputados por la empresa a su prorrata.

Opta por la primera consecuencia señalando que la circunstancia de que la imputación del pago al concepto de pagas extras aparezca explicitada en cada mensualidad no es suficiente ni para determinar la naturaleza de esa parte de la retribución -que no puede depender de la calificación unilateralmente dada por la parte deudora de la misma-, ni para justificar una actuación contraria a lo establecido en el Convenio colectivo.

Asimismo, añade que cabe partir de la asunción de que la retribución percibida mensualmente por parte de la trabajadora corresponde a conceptos salariales distintos de dichas pagas extraordinarias; y tal asunción es plenamente lógica cuando, además, la trabajadora y la empresa no han alcanzado acuerdo bilateral alguno -ni expreso, ni tácito- para proceder de otro modo que no fuera el presumiblemente acorde al convenio.

En definitiva, concluye que, «(…) aun cuando el convenio no contenga una explícita regla que precise las consecuencias del incumplimiento de la prohibición de prorrateo, lo que no cabe derivar de ello es que la instauración unilateral del mismo pueda vaciar de eficacia y contenido a la propia norma paccionada. La interpretación de ésta pasa por colegir que, a tenor de la misma, lo que cada persona trabajadora percibe mes a mes no es, en ningún caso, retribución por pagas extras sólo porque tal sea la calificación que la empresa le otorgue.»

Voto particular

El voto particular se alinea con lo resuelto por esta Sala en su STS de 18 de mayo de 2010, Rcud. 2973/2009, en un supuesto similar al presente (por el contrario, el TS considera que el Convenio no prohibía el prorrateo ni disponía que su abono prorrateado pudiera considerarse salario ordinario), en el que, ante un prorrateo de pagas extraordinarias que desatiende la prohibición prevista en convenio colectivo que no prevé consecuencias concretas a tal incumplimiento, admite que tales pagos pueden compensarse con las pagas extras debidas en el momento de su vencimiento.

A falta de previsión convencional sobre los efectos del incumplimiento de la prohibición de prorratear las pagas extraordinarias, estima que  su abono prorrateado (que pudiera ser, obviamente, sancionado en vía administrativa a propuesta de la Inspección de Trabajo) permitirá al trabajador exigir su abono conforme  se establece en el convenio, pero no el pago de nuevo de lo ya efectivamente abonado. Tal y como prevé el artículo 1156 CC, las obligaciones se extinguen por el pago; estableciendo el artículo 1126 CC que lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo no se podrá repetir.

Por otro lado, considera que, aunque se pudiera pensar que la prohibición de no prorratear las pagas extraordinarias, en definitiva, constituyen pagos a cuenta, la ha establecido el convenio, no en beneficio de ambas partes, sino en el exclusivo beneficio del acreedor-trabajador, que sería este último el único facultado para consentir el pago antes de la llegada de su vencimiento, pero en modo alguno la ausencia de tal consentimiento permitiría deducir que el pago no se hubiera realizado.

Tampoco comparte que lo pagado mensualmente como «parte proporcional de paga extra«, de forma pacífica, no responda a tal concepto y se convierta, por el incumplimiento empresarial del convenio, en salario ordinario; menos aún cuando no consta que el resto de los conceptos salariales a los que la trabajadora tenía derecho no se hubieran satisfecho puntualmente.