Sentencia del Tribunal Constitucional 1/2021, de 25 de enero. Voto particular

La sentencia tiene por objeto el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia núm. 58/2018, de fecha 25 de enero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2401-2016, que revocó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 20 de abril de 2016, recurso de suplicación núm. 2843-2015, a su vez revocatoria de la de 13 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén en autos núm. 679-2014, en materia de pensión de viudedad.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la pensión de viudedad pretendida por la recurrente en amparo, por no haberse constituido formalmente el vínculo como pareja de hecho con el causante al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo a lo dispuesto por el art.174.3 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS).

Constan los siguientes hechos probados: (i) que el día 18 de mayo de 1994 la recurrente celebró con el fallecido matrimonio conforme a las usos y costumbres gitanos y convivió con él al menos durante los quince años anteriores al fallecimiento; (ii) no consta inscripción de la unión como pareja de hecho; (iii) fruto de su unión nacieron cinco hijos, apareciendo los padres en las respectivas inscripciones de nacimiento como solteros. Así, en uno de los casos, figuraba como observación en la inscripción del nacimiento que los padres lo reconocían “como hijo natural declarando formalmente y bajo su responsabilidad que al tiempo de la concepción del mismo tenían capacidad legal para contraer matrimonio con dispensa o sin ella”. En otra de las inscripciones se indicaba que el matrimonio de los padres no existía y que la hija inscrita era “hija extramatrimonial”; y, finalmente, en la inscripción de otra de las hijas se señalaba que el matrimonio no existía, pero que los padres declarantes “reconocen en este acto a la inscrita como hija suya”; (iv) en el libro de familia en el que la recurrente y el fallecido contaban figuraban como “solteros”.

El recurrente en amparo considera que debería habérsele concedido la pensión de viudedad solicitada con base, esencialmente, en los siguientes argumentos:

1. Vulneración del art. 14 CE que recoge el derecho a no sufrir discriminación racial/étnica, partiendo de la STEDH de 8 de diciembre de 2009, asunto Muñoz Díaz c. España y del criterio de buena fe en ella acogido, también concurrente en el presente. La recurrente tenía la convicción de que tenía la condición de mujer casada con todos los efectos inherentes a este estado civil, en atención al propio actuar de la administración, no siendo su situación, por lo demás, diferente a otros casos en los que este tribunal ha considerado que existía tal derecho.

2. De modo subsidiario, entiende que debería haber obtenido ese reconocimiento a la pensión por su convivencia more uxorio, a fin de evitar una discriminación indirecta por la aplicación neutra de una norma sobre la formalización de parejas de hecho que podría objetivamente perjudicar al colectivo gitano (art. 14 CE).

3. Advierte que se trata de una minoría especialmente desfavorecida y vulnerable que precisa de una protección especial, por lo que debería reconocerse su derecho a la pensión porque el vínculo con el fallecido se desarrolló en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma extensa y pública, con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados y creándose una comunidad de vida amplia, de intereses y fines, en el núcleo del mismo hogar y por un periodo superior a diez años, tal y como consta reflejado en las actuaciones.

El Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo interpuesto por entender que la denegación de la prestación de viudedad no supone discriminación directa ni indirecta de la etnia gitana.

Discriminación directa por motivos raciales o étnicos

El Alto Tribunal sostiene que no es posible afirmar que el hecho de que no se reconozca dicha prestación si no consta vínculo matrimonial con el causante en alguna de las formas reconocidas legalmente suponga una discriminación directa basada en motivos sociales o étnicos porque que era constitucionalmente posible limitar la prestación de viudedad a los supuestos de vínculo matrimonial y, como quiera que, la unión celebrada conforme a los usos y costumbre gitanos no ha sido reconocida por el legislador como una de las formas válidas para contraer matrimonio con efectos de validez civil.

Tampoco la existencia de un trato discriminatorio directo por motivos raciales o étnicos puede derivar de que no se haya equiparado la unión de la recurrente conforme a los usos y costumbre gitanos con las uniones de hecho debidamente formalizadas, pues es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica (SSTC 40/2014, de 11 de marzo; 45/2014, de 7 de abril, y 60/2014, de 5 de mayo).

Lo que ocurre en el presente caso es la consecuencia ordinaria de la propia decisión personal, libre y voluntaria, de no acceder a alguna de aquellas fórmulas de constitución en Derecho del vínculo, las cuales ni en sus formas civiles ni confesionales reconocidas legalmente están condicionadas a la pertenencia a una raza, con exclusión de las demás, ni toman siquiera como presupuesto las tradicionales usos o costumbres de una determinada etnia en detrimento de otras.

Discriminación indirecta por razones sociales o étnicas

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional la discriminación indirecta puede darse no solo cuando exista una norma formalmente neutra y directamente no discriminatoria que produzca, en cambio, efectos desfavorables en el grupo caracterizado por el factor protegido, sino, asimismo cuando se haya dado una interpretación o aplicación de la misma que ocasione aquel impacto o resultado adverso.

En el presente caso no advierte un perjuicio reflejo, mediato o indirecto, que revele que las disposiciones controvertidas produzcan particulares efectos desfavorables para los miembros de la etnia gitana respecto de otros colectivos que, por las razones que en cada caso concurran (por ejemplo ideológicas), opten por no formalizar su vínculo. En efecto, se afirma que ni las normas se definen ni articulan por referencia a un factor étnico (discriminación directa), ni tienen un impacto mayor u objetivamente significativo y de más alcance en relación con los miembros de las uniones convivenciales de la etnia gitana.

Los argumentos que se aducen por parte del recurrente relativos a la protección que precisa la comunidad gitana o al fuerte arraigo de sus tradiciones y a las garantías que, en su cultura y contexto comunitario, se otorga a la relación así nacida, se refieren a la hipótesis ya descartada por el Tribunal Constitucional de la discriminación directa, y no solo ya por ausencia de datos que permitan acreditar otro resultado en función de evidencias estadísticas (por todas, SSTC 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 7, y 91/2019, de 3 de julio, FJ 10), sino porque ni se justifica ni, antes incluso que eso, cabe advertir fundamento objetivo alguno de la existencia de un perjuicio mayor y verdaderamente desfavorable en la norma o en su aplicación, desde una perspectiva cualitativa o cuantitativa, en razón de pertenecer a esa minoría frente al que puede acarrear para cualquier otro colectivo que opte por la no formalización de sus relaciones de convivencia o por una formalización que carezca de validez civil.

Descarta que sea aplicable la sentencia de Tribunal Europeo de Derechos Humanos,  de 8 de diciembre de 2009, asunto Muñoz Díaz c. España porque la propia sentencia subraya al acoger la queja relativa al art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación con el art. 1 del Protocolo núm. 1, que fueron las circunstancias específicas del caso las que permitieron la apreciación de desproporción en el trato que la sentencia declaraba. La buena fe de la demandante constituyó, por tanto, el fundamento, la ratio decidendi del pronunciamiento. Tanto es así que, por el contrario, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechaza la queja relativa a la vulneración del art. 14 CEDH en relación con el art. 12 CEDH, y entiende que el hecho de que las uniones gitanas no produzcan efectos civiles en el sentido deseado por la demandante no constituye una discriminación prohibida; circunstancia que no se da en el presente caso.

En efecto, lo cierto es que en el supuesto ahora analizado la demandante carecía de elementos objetivos en que fundar la convicción sobre la validez de su matrimonio y que su unión como convivientes tampoco estaba formalizada, ya que había excluido de forma voluntaria la utilización de cualquiera de las formas que le hubieran permitido lucrar la pensión de viudedad. Todo ello, sin perjuicio, de la fuerza de las creencias colectivas de una comunidad culturalmente bien definida, esto es, la idea de que el matrimonio contraído según sus propios ritos y tradiciones, es válido para dicha comunidad, aunque no lo sea para las autoridades nacionales que, ciertamente, no le otorgan validez civil.