Sentencia del Tribunal Constitucional, de 15 de marzo de 2021, dictada en el recurso de amparo 6838-2019. Cuenta con un voto particular.

La demandante de amparo venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de una empresa tecnológica, desde el 19 de abril de 1979 con categoría profesional de «project office», en las que se aplicaban normas de uso aceptable de los sistemas de información, de internet y del correo electrónico, que eran conocidas por la recurrente. Tras la monitorización de su equipo informático se comunicó su despido disciplinario, al comprobar que dedicaba en torno a un 30 % de su jornada laboral a labores profesionales, empleando el 70 % de la jornada restante a solventar cuestiones del ámbito de su esfera personal o, sencillamente, a no realizar labor alguna. En la carta de despido se manifiesta que los Incumplimientos laborales detectados fueron los siguientes: (i) transgresión de la buena fe contractual; (ii) desobediencia a las instrucciones de trabajo y; (iii) ofensas hacia los superiores jerárquicos.

El presente recurso de amparo se dirige formalmente contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2019 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina, así como contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2018, que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, calificó el despido de la demandante de amparo como improcedente, revocando su nulidad, y dejó sin efecto la indemnización que por vulneración de los derechos fundamentales se había otorgado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social a favor de la recurrente de amparo, al considerar que dicha indemnización se había vinculado, tanto en la demanda como en la sentencia, a la existencia de una vulneración por la empresa de derechos fundamentales de la trabajadora y, como tal lesión no ha existido (al no haber prueba del acoso laboral y al haber sido calificado el despido de improcedente). La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al inadmitir el recurso de casación, se limita a confirmar.

El objeto del recurso de amparo es doble: por una parte, determinar si es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la intimidad (art. 18.1 CE) y el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) la interpretación que del art. 55.5 LET efectúa dicha sentencia cuando -pese a confirmar que la obtención de una de las pruebas vulneró los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 CE)- califica el despido de improcedente en lugar de nulo; y por otra parte, determinar si el razonamiento que tal sentencia efectúa al desestimar la solicitud de indemnización, contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde la perspectiva del derecho a una respuesta motivada y razonada.

Respecto de la primera cuestión, el TC parte del hecho de que tanto el Juzgado de lo Social como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid han aceptado la exclusión probatoria de la prueba documental derivada de la monitorización del ordenador de la demandante de amparo, al tratarse de una prueba obtenida con vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 CE).

Rechaza que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 CE) en tanto que la ineficacia absoluta de la prueba debe conllevar también, a juicio de la demandante, la calificación del despido como nulo. El TC afirma que no existe un derecho constitucional a la calificación del despido laboral como nulo, por lo que la pretensión de la actora no puede sustentarse en una vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18.1 y 3 CE. Tampoco puede imputarse a la resolución impugnada una conculcación de los derechos de la recurrente a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, máxime cuando han sido los órganos judiciales quienes han reconocido que dicha vulneración se produjo con la monitorización del ordenador de la trabajadora.

A juicio del TC, la interpretación de la legalidad ordinaria se contrae a determinar si en el caso de que se acredite en el procedimiento laboral que una fuente de prueba utilizada para justificar el despido se ha obtenido vulnerando derechos o libertades fundamentales, dicha ilicitud debe proyectarse sobre la calificación del despido, de tal manera que éste debe ser declarado nulo o sí por el contrario la ilicitud de la prueba únicamente produce como efecto su expulsión del acervo probatorio por aplicación del art. 90.2 LRJS -y también del art. 11.1 LOPJ- del que resulta que “no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas”, sin que dicha exclusión probatoria pueda afectar a la calificación del despido, que será declarado improcedente o procedente en función de que existan o no otras pruebas.

La solución adoptada por la resolución impugnada desvinculando la nulidad de la prueba obtenida con vulneración de los derechos fundamentales de la calificación del despido tiene anclaje positivo en nuestro ordenamiento jurídico, sin que pueda ser calificada de arbitraria o manifiestamente irrazonable. Ciertamente, existen otras interpretaciones posibles, pero considera que no es objeto del recurso de amparo ni corresponde al TC, que no es una tercera instancia, decidir cuál de esas interpretaciones es la correcta, pues en tal caso se estaría efectuando un control de mera legalidad, rectificando la interpretación y aplicación de las normas legales realizadas por los Jueces y Tribunales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el artículo 117.3 CE, lo que supondría excederse del objeto propio del amparo, que es determinar si en ese ejercicio se ha violado o no alguna garantía constitucional. Añade, que de de admitirse lo contrario, el recurso de amparo quedaría transformado en una nueva instancia revisora con merma de las competencias que constitucionalmente corresponden a la jurisdicción ordinaria (SSTC 79/1996, de 20 de mayo, FJ 3, y 16/2002, de 28 de enero, FJ 5), y al propio tiempo se desvirtuaría la naturaleza propia del proceso constitucional de amparo.

Respecto a la otra cuestión planteada el TC califica el argumento utilizado en la resolución impugnada para denegar la indemnización -afirmar que no ha existido vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora-, de incongruente, ilógico y contradictorio, pues la propia sentencia reconoce que se vulneraron los derechos fundamentales de la trabajadora al monitorizar su ordenador. De este modo, resulta que la sentencia afirma la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales a los efectos de confirmar la exclusión de la prueba derivada de la monitorización del ordenador, y al mismo tiempo niega esa vulneración cuando tiene que decidir sobre la indemnización solicitada. Es más, señala que “dicha incongruencia no puede salvarse con la referencia a que la vulneración no la haya ocasionado el propio acto del despido y, en consecuencia, éste haya sido declarado improcedente, pues el art. 183.1 LRJS cuando dispone que la sentencia que declare la existencia de una vulneración de un derecho fundamental debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, no hace depender el reconocimiento de la indemnización de la calificación del despido, sino del reconocimiento de que la trabajadora ha sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, y ello al margen de la calificación del despido.”

El TC concluye que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al desestimar la fijación de cualquier indemnización, con la argumentación de que no se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al desconocer el derecho a obtener el de los jueves y tribunales una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo del las pretensiones deducidas por las partes en el proceso.

Por todo ello, estima parcialmente el presente recurso de amparo, con la consiguiente declaración de nulidad de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 13 de septiembre de 2018, y acuerda la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de dicha resolución, a fin de que, en congruencia con lo interesado en el recurso de suplicación en relación con la indemnización solicitada por la demandante, el órgano judicial resuelva de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

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