El TS reitera que los efectos de la resolución que declara la discapacidad producida tras solicitar la revisión por agravamiento se retrotraen a la fecha de su solicitud

31 de marzo de 2021

Sentencia del Tribunal Supremo nº 264/2021, de 3 de marzo, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina 2301/2019 La cuestión que se resuelve en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si la discapacidad del 67%, reconocida a la demandante debe retrotraerse a la fecha […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 264/2021, de 3 de marzo, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina 2301/2019

La cuestión que se resuelve en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si la discapacidad del 67%, reconocida a la demandante debe retrotraerse a la fecha de su solicitud, o, por el contrario, debe retrotraerse al momento en el que se le reconoció una discapacidad sensorial, lo que sucedió el 14-10-1977.

La sentencia recurrida confirma la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora sobre retroacción de los efectos del grado de discapacidad de la actora del 67 %, situados en la fecha de su solicitud.

Consta en dicha sentencia que, a la actora, nacida en 1960, le fue reconocida el 29 de junio de 1992 un grado total de discapacidad del 36 % al presentar en esa fecha sordomudez por pérdida mixta de origen congénito, correspondiendo a discapacidad global del 35 % y un punto a factores sociales complementarios. Por resolución de 30 de enero de 2007, con efectos de 17 de agosto de 2006, le fue reconocida a la actora un grado de discapacidad del 67 % correspondiendo a discapacidad global del 63 % y 4 puntos a factores sociales complementarios al presentar las siguientes patologías: sordera por pérdida mixta de oído de etiología congénita y pérdida quirúrgica total de un órgano por tumor benigno de ovario de etiología iatrogénica. Por resolución de 14 de mayo de 2014 se resolvió que las circunstancias determinantes del grado de discapacidad del 36 % concurrían en la fecha en que fueron emitidos los informes, el 29 de julio de 1992. Con anterioridad, a la actora le fue reconocida la condición de minusválido en resolución de 14 de octubre de 1977. Durante el periodo de escolaridad de la actora, de 1964 a 1973 la misma presentó deficiencia auditiva.

Aplicando su sentencia de 15 de noviembre de 2017, rcud. 2891/15, mantiene que la meridiana literalidad y legalidad del artículo 10.2 del RD 1971/1999, de 23 de diciembre -en la redacción dada por el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre- que dispone que»El reconocimiento de grado de discapacidad se entenderá producido desde la fecha de solicitud» no admite duda alguna, incluso si se pone en conexión con lo preceptuado por el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, en la medida en que se trata de una norma de carácter excepcional que no condiciona que la Administración pueda regular procedimientos especiales que se atengan a las previsiones generales de la legislación vigente y que resulten adecuadas para la regulación de los procedimientos de las cuestiones materiales que requieran, por sus propias características, una regulación determinada.

En el caso que nos ocupa así ocurre, puesto que la simple preexistencia de determinadas enfermedades o lesiones no permite afirmar la existencia de un grado concreto de discapacidad, pues para ello es necesario la determinación objetiva de la misma con arreglo a un procedimiento que permite como máximo la retroacción del reconocimiento de sus efectos a la fecha de la solicitud.

Es patente, por tanto, que no concurre el mismo supuesto de hecho entre las circunstancias concurrentes en 1978 o en 1992 y las que causaron su actual declaración de discapacidad, por lo que no cabe activar la eficacia retroactiva excepcional, establecida en el art. 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativos Común, sino el art. 10.2 RD 1971/1999.