El TJUE avala la normativa española que supedita el derecho a la pensión de jubilación anticipada y voluntaria a que su importe sea, al menos, igual a la cuantía mínima de la pensión de jubilación, aunque perjudique en particular a las trabajadoras respecto de los trabajadores. 

28 de enero de 2021

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de enero de 2021, dictada por la sala octava en el asunto c-843/19 (ECLI:EU:C:2021:55) El asunto controvertido deriva de la demanda interpuesta por una empleada del hogar, integrada en el régimen especial del sistema español de seguridad social reservado a este tipo de trabajadores […]

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de enero de 2021, dictada por la sala octava en el asunto c-843/19 (ECLI:EU:C:2021:55)

El asunto controvertido deriva de la demanda interpuesta por una empleada del hogar, integrada en el régimen especial del sistema español de seguridad social reservado a este tipo de trabajadores (en lo sucesivo, «régimen especial»), que vio denegada su solicitud de pensión de jubilación anticipada porque  no cumplía el requisito establecido en el artículo 208, apartado 1, letra c), de Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, LGG), al ser el importe de la pensión que percibiría inferior a la cuantía de la pensión mínima que le correspondería por su situación familiar cuando cumpliese 65 años de edad.

En primera instancia el juzgado de lo Social estimó la demanda presentada por la trabajadores argumentando que dicha disposición de la LGSS constituía una discriminación indirecta hacia las mujeres contraria a la Directiva 79/7, porque el sector de los empleados del hogar está integrado mayoritariamente por mujeres y un trabajador perteneciente a este sector, aunque acredite 44 años y medio de cotización en el régimen especial, no tendrá derecho a una pensión cuyo importe le permita solicitar y obtener una pensión de jubilación anticipada a la edad de 63 años.

El INSS interpuso recurso contra la sentencia dictada en primera instancia ante el TSJ de Cataluña que planteó una cuestión prejudicial consistente en si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7,del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (en los sucesivo, Directiva 79/7) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, en caso de que un trabajador afiliado al régimen general de la seguridad social pretenda jubilarse voluntaria y anticipadamente, supedita su derecho a una pensión de jubilación anticipada al requisito de que el importe de esta pensión sea, al menos, igual a la cuantía de la pensión mínima que correspondería a ese trabajador a la edad de 65 años, en cuanto esta normativa perjudica en particular a las trabajadoras respecto de los trabajadores.

El TJUE declara que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 no se opone a dicha normativa nacional, aunque esta normativa perjudique en particular a las trabajadoras respecto de los trabajadores, -extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente-, siempre que esta consecuencia quede justificada, no obstante, por objetivos legítimos de política social ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo. La argumentación esgrimida por dicho tribunal se podría resumir en los siguientes motivos:

1. La normativa enjuiciada no supone una discriminación directa por razón de sexo porque se aplica indistintamente a los trabajadores y trabajadoras.

2. Si de las estadísticas presentadas por el órgano jurisdiccional remitente se pusiera en evidencia el hecho de que, entre las nuevas jubiladas sujetas s sujetas al régimen general de la seguridad social, el porcentaje de quienes han cotizado más de 35 años y perciben un complemento a la pensión es considerablemente más elevado que el registrado entre los nuevos jubilados sujetos a ese mismo régimen, cabría considerar que el artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS supone una discriminación indirecta por razón de sexo contraria al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, a menos que esté justificada por factores objetivos ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.

3. La atribución de unos ingresos iguales al mínimo social forma parte de la política social de los Estados miembros y el abono de un suplemento compensatorio que pretende garantizar medios mínimos de subsistencia a su beneficiario, en los casos en que la pensión sea insuficiente, constituye un objetivo legítimo de política social que es ajeno a cualquier discriminación basada en el sexo.

4. Los objetivos invocados por el INSS y el Gobierno español -preservar la situación financiera del sistema de seguridad social español y prolongar la vida activa de esas personas- pueden, en principio, justificar una eventual diferencia de trato en perjuicio de las trabajadoras que resulte indirectamente de la aplicación del referido artículo.

5. La normativa nacional controvertida se aplica de forma coherente y sistemática, ya que se aplica a todos los trabajadores afiliados al régimen general de la seguridad social española.

6.- Dicha normativa nacional no implica medidas que vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos porque: i) solo prohíbe el acceso a una pensión de jubilación a las personas que, con carácter voluntario, pretendan jubilarse anticipadamente, pero que causarían derecho a una pensión por un importe que implicaría una carga para el régimen de seguridad social nacional en la medida en que daría lugar al pago a su favor de un complemento a la pensión y ii) tal exclusión solo es aplicable al supuesto de que la jubilación anticipada del trabajador se produzca como consecuencia de una decisión deliberada de este y no por una causa ajena a su voluntad, por ejemplo, con ocasión de una reestructuración empresarial.

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