El TS rectifica la doctrina que ampliaba el concepto de obra o servicio determinado a los contratos para obra o servicio vinculados a contratas sucesivas

30 de enero de 2021

Sentencia del Tribunal Supremo nº1137/2020, de 29 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social en Pleno, recurso de casación para la unificación de doctrina 240/2018 El TS rectifica la doctrina que ha venido manteniendo hasta ahora que ampliaba el concepto de obra o servicio determinado a los contratos para obra o servicio vinculados […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº1137/2020, de 29 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social en Pleno, recurso de casación para la unificación de doctrina 240/2018

El TS rectifica la doctrina que ha venido manteniendo hasta ahora que ampliaba el concepto de obra o servicio determinado a los contratos para obra o servicio vinculados a contratas sucesivas.

La cuestión controvertida, en suma, es la calificación del contrato de trabajo, desde la óptica de su duración; en particular, la naturaleza de una relación laboral que, acogida a la modalidad contractual de obra o servicio determinado, busca su justificación de delimitación en el tiempo en atención a la existencia de un vínculo mercantil de la empresa con un tercero.

En el presente caso el trabajador ha prestado servicios durante más de quince años, llevando a cabo la misma actividad y para la misma empresa cliente. Nos encontramos ante un contrato para obra o servicio celebrado en marzo de 2000, con justificación en la contrata adjudicada a la empleadora, cuyo objeto eran las labores de mantenimiento en la sede de la empresa principal;  actividad de la parte empleadora que se ha mantenido en el tiempo -al igual que lo ha hecho, en los mismos términos, la prestación de servicios del trabajador- pese a diferentes modificaciones de la contrata y, también, pese al cambio de adjudicataria de la misma, de suerte que quien ahora es demandada en calidad de empleadora pasó a serlo del actor cuando obtuvo dicha adjudicación, sin que la prestación de servicios del trabajador se viera interrumpida ni alterada en ningún momento.

El Alto Tribunal comienza advirtiendo que, tras la entrada en vigor de la limitación introducida por el RDL 10/2010, de 16 de junio, de Medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (luego convalidado por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de reforma laboral), que dio nueva redacción al art. 15.1 a) ET e incorporó el texto siguiente: «Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa«, se puede sostener que situaciones como la aquí analizada resultan totalmente inviables.

No obstante, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disp. Trans. 1ª del indicado RDL (reiterada en la Disp. Trans. 1ª de la Ley 35/2010) que estableció que: «Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron, en un caso como el presente resulta de aplicación lo dispuesto con la normativa anterior.

De esta manera, no se aplicaría el límite de duración de tres años, pero sí la doctrina contenida en la sentencia de 19 de julio de 2018 (rcud 824/2017 y 1037/2017, seguida por otras posteriores, en la que se sostuvo que ante una contratación de la modalidad de obra y servicio desarrollada sin solución de continuidad bajo la apariencia de vinculación a una misma contrata que, a su vez, había sufrido modificaciones,  «la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer, pese a lo cual ha mantenido el mismo contrato de obra o servicio.»

Ahora la Sala en Pleno considera que, no sólo debe rechazarse que estemos ante una relación laboral de carácter temporal en base a la desnaturalización de la causa que la justifica, sino que, hay que plantearse la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso. Apoya su decisión, en esencia, en los siguientes razonamientos:

1. Resulta difícil seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique recurrir a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales.

2. Dentro de las enormes tasas de temporalidad de nuestro país se evidencia que la modalidad del contrato para obra o servicio determinado es el que alcanza un índice más elevado de utilización.

3. De la definición contenida en el art. 15.1 a) ET, que pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresariales, aprecia que en las actividades como las descritas no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender.

4. La mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo. Su duración determinada está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa.

Nada de ello puede afirmarse cuando toda la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros. Éstos, como tales, estarán sujetos a una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del art 15.1 a) ET .

5. Existe el riesgo de que esta contratación temporal, automatizada en atención al mero mecanismo del tipo de actividad, podróa poner en peligro de la garantía buscada por la Directiva 99/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; esto es: «la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación» y el establecimiento «de un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada» (Cláusula 1).

En este tipo de empresas, en las que el grueso de la actividad económica reposa exclusivamente sobre personas contratadas de forma temporal, desaparece el marco ordinario de condiciones de trabajo que sería, hipotéticamente, el que habría de partir de la regla de las relaciones laborales indefinidas -en palabras de la Directiva, «los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento» (Considerando 6).

6. Los flujos variables de demanda que presentan algunas empresas no pueden paliarse a través de una política de contratación temporal que no se ajusta a la regla esencial de nuestro sistema de relaciones laborales, cual es la de indefinición del contrato de trabajo y la limitación de los supuestos de relaciones laborales de duración determinada.

La previsión de variabilidad de las necesidades de la demanda y las decisiones sobre la dimensión de la plantilla pueden y deben ser atendidas a través de otros mecanismos legales que están al alcance de todos los empleadores, tanto en relación con una delimitación contractual respecto de las jornadas y tiempos de trabajo (tiempo parcial y sus varias posibilidades de distribución, fijo-discontinuo,…), como la adaptación de las condiciones de trabajo o, incluso, de las plantillas en supuestos de afectación en la actividad de la empresa, o acudir a las extinciones por causas objetivas derivadas de la pérdida de la contrata consagradas por la Sala.

7. Cuando la actividad objeto de la contrata mercantil con la que se pretende dar cobertura al contrato de obra o servicio resulta ser actividad ordinaria y estructural de la empresa comitente, resultaría que una actividad que nunca podría haber sido objeto de contratación temporal por carecer de autonomía y sustantividad propia, se convierta en adecuada a tal fin cuando dicha actividad se subcontrata. De esta forma, es la propia voluntad empresarial de encargar una parte de su actividad ordinaria a una empresa contratista, lo que acaba posibilitando que ésta pueda recurrir a la contratación temporal.