El TJUE corrige la doctrina del TS sobre el método de cálculo del periodo de 90 días fijados por el art. 51.1 del ET para considerar que un despido individual forma parte de un despido colectivo

12 de noviembre de 2020

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 2020 dictada por la Sala primera en el asunto C‑300/19 A efectos de apreciar si un despido individual forma parte de un despido colectivo, el período de referencia previsto para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando […]

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 2020 dictada por la Sala primera en el asunto C‑300/19

A efectos de apreciar si un despido individual forma parte de un despido colectivo, el período de referencia previsto para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando todo período de 30 o de 90 días (previstos en la Directiva 98/59) consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores.

El TJUE resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 3 (en adelante, tribunal remitente) en la que se pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59, el Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el período de referencia de 30 o de 90 días previsto en dicha disposición ha de calcularse computando, o bien exclusivamente un período anterior a ese despido individual, o bien igualmente un período posterior a ese despido, no solo en caso de fraude, sino también cuando no exista tal, o bien todo período de 30 o de 90 días en el que se haya producido ese despido individual.

El tribunal remitente pone de relieve, en relación con la interpretación del artículo 51.1 del ET, que el Tribunal Supremo ha declarado que: (i) el período de 90 días previsto en dicho artículo se refiere exclusivamente al período anterior a la fecha del despido impugnado y (ii) el último párrafo de dicha disposición permite computar las extinciones de contratos de trabajo posteriores al despido impugnado, pero solo en caso de que la empresa haya actuado fraudulentamente. Esta disposición pretende perseguir las actuaciones fraudulentas consistentes en «gotear» despidos para evitar la consulta y participación de los representantes de los trabajadores

De la lectura del auto dictado el 25 de marzo de 2019 por el tribunal remitente planteando la cuestión prejudicial en el seno del recurso nº 385/2018, se comprueba que se refiere a la sentencia del TS nº 21/2017, de 11 de enero, rcud 2270/2015).

El TJUE solo acepta como conforme con la Directiva 98/59 el último de los tres métodos propuestos, es decir, el que preconiza que el periodo de referencia consiste en todo periodo de 30 o 90 días en el que se haya producido el despido individual impugnado, sin distinguir en función de que ese periodo sea anterior, posterior o en parte anterior y en parte posterior al despido individual; todo ello con base en los siguientes argumentos:

1. A efectos del cálculo de los umbrales fijados en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), incisos i) y ii), de la Directiva 98/59, recuerda que esta Directiva no puede interpretarse en el sentido de que los modos de cálculo de dichos umbrales y, por lo tanto, los propios umbrales estén a disposición de los Estados miembros, puesto que se les permitiría alterar el ámbito de aplicación de la referida Directiva y privarla, de este modo, de su plena eficacia.

2. El propio texto del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva no menciona, a efectos de calcular el número de despidos que se han producido, ningún límite temporal exclusivamente anterior o posterior al despido individual impugnado.

3. De la estructura y finalidad de la citada Directiva se desprende que esta exige que el período de referencia sea continuo.

4. La finalidad de reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, prevista en el considerando 2 de la Directiva 98/59 podría verse impedida o dificultada si se aplicasen los dos primeros métodos. Si se limitase el período de referencia, o bien exclusivamente al período anterior al despido individual impugnado, o bien igualmente al período posterior a dicho despido en caso de fraude, se podrían ver restringidos los derechos de los trabajadores afectados, limitando la eficacia de la citada Directiva, dado que ambos métodos impedirían computar los despidos producidos dentro de un período de 30 o de 90 días, pero fuera de ese período anterior o posterior, aun cuando la totalidad de los despidos hubiera superado el umbral requerido.

Por consiguiente, como destaca la Comisión Europea en sus observaciones escritas, procede examinar el período que cubra el despido individual impugnado y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido de la Directiva 98/59.