El TS analiza un despido objetivo sobre trabajadora con reducción de jornada por cuidado de hijo, declarado improcedente en la instancia porque en el suplico de la demanda no se pidió su nulidad

17 de noviembre de 2020

Sentencia del Tribunal Supremo nº 835/2020, de 2 de octubre, dictada por la Sala de lo Social, en el seno del recurso para la unificación de doctrina nº 4443/2017. Voto particular La cuestión litigiosa se centra en determinar si el despido objetivo de una trabajadora con reducción de jornada por cuidado de hijo debe ser […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 835/2020, de 2 de octubre, dictada por la Sala de lo Social, en el seno del recurso para la unificación de doctrina nº 4443/2017. Voto particular

La cuestión litigiosa se centra en determinar si el despido objetivo de una trabajadora con reducción de jornada por cuidado de hijo debe ser declarado improcedente porque en el suplico de la demanda solo se pedía tal declaración, a pesar de que en el cuerpo de la demanda se especificaba que al haber sido la trabajadora cesada en tal situación su despido debía declararse nulo.

Hechos relevantes

Una trabajadora fue despedida por causas organizativas y productivas mientras se encontraba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijos. Dichas causas no resultaron acreditadas.

La sentencia de suplicación, que confirmó la sentencia de instancia en el concreto punto de la calificación de improcedencia del despido objetivo, puesto que no puede calificarse el despido de la trabajadora como nulo, -pese a constar tras la revisión fáctica la reducción de jornada por el cuidado de un hijo menor-, al tratarse de una cuestión nueva, introducida por la trabajadora en el trámite de aclaración de la sentencia de instancia y reiterada posteriormente en el recurso de suplicación.

Sin embargo, el recurso interpuesto por la empresa, en el que solicitó la nulidad de actuaciones al entender que se le había causado indefensión, al haber condenado la sentencia a las tres mercantiles demandadas sobre la base de la transcripción en los hechos probados de parte de otros hechos y fundamentos de otra sentencia no firme, fue estimado. Aprecia indefensión y en su fallo, tras estimar el recurso de la empresa, declaró la «nulidad de la sentencia para que el Magistrado de instancia se pronuncie, con libertad de criterio, sobre los hechos que considera probado en orden a acreditar la existencia o no de un grupo de empresas«. Pronunciamiento éste que no ha sido recurrido por ninguna de las partes (ni la trabajadora, ni el resto de las empresas demandadas).

Recurso de casación para la unificación de la doctrina

El recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la trabajadora tiene por objeto que se declare la nulidad del despido objetivo de que fue objeto, mientras se hallaba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo y consta de tres partes:

1. La primera, que se denomina cuestión previa, sin cita de sentencia de contradicción, pide la nulidad de la sentencia de instancia por no haberse pronunciado sobre la nulidad del despido puesto que tal cuestión, aun no constando expresamente en el suplico, fue suscitada por la demanda tanto en los hechos como en la fundamentación jurídica de la demanda, tratándose además de una nulidad objetiva.

2. La segunda parte, llamada contradicción de sentencias, en la que se efectúa una amplia comparación entre la sentencia recurrida y la que aporta de contraste: la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas- de 6 de marzo de 2003, Rec. 1958/2002. En ella se desestimó el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido disciplinario del trabajador como nulo por lesión de la garantía constitucional de indemnidad. Concretamente, desestimó la sentencia de contraste el motivo del recurso de suplicación del empresario dirigido a la existencia de incongruencia extra petita o ultra petita por el hecho de haber calificado la sentencia de instancia el despido disciplinario como nulo pese a figurar en el suplico de la demanda la calificación de improcedencia. Para la sentencia de contaste es evidente que no hay incongruencia porque, aunque por error en el suplico de la demanda se pretendiese la calificación de improcedencia del despido la lectura de la demanda pone claramente de manifiesto que la verdadera pretensión era de nulidad. Asimismo, la calificación judicial del despido disciplinario o del despido objetivo corresponde de oficio al juez al margen de la concreta petición incorporada al suplico de la demanda.

3. En la tercera parte, tras analizar extensamente la infracción del artículo 55 del ET, termina solicitando que se declare la nulidad de las sentencias dictadas en primera instancia y en suplicación y al efecto, se remitan las actuaciones a dichos órganos jurisdiccionales, donde se resuelva conforme a la petición de nulidad planteada por la parte actora en su escrito de demanda o, subsidiariamente, se dicte la nulidad del despido.

 Fundamentación jurídica

El TS concluye, tras analizar el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la trabajadora, que la Sala debería examinar el recurso de la trabajadora; pero, al mismo tiempo, la sentencia recurrida fue anulada y, en pronunciamiento que ha adquirido firmeza, se ordenó la retroacción de actuaciones para que el Juzgado de lo Social dictase nueva sentencia pronunciándose, expresamente, sobre los hechos que podrían llevar a la declaración o no de grupo de empresas.

Sin embargo, desde otra perspectiva, considera que a pesar de la deficiente formulación del recurso, observa que, entre la denominada cuestión previa del recurso, la denominada contradicción doctrinal y la infracción del artículo 55 ET, existe una íntima conexión al punto de que se estarían formulando dos infracciones con una misma sentencia de contraste, tal como revela el suplico del recurso y el propio análisis de la infracción denunciada. En efecto, respecto de la comparación de las sentencias recurrida y referencial, es evidente que existe contradicción entre lo manifestado en el recurso como «cuestión previa» y lo resuelto en la sentencia de contraste. Así, lo pretendido por la recurrente es la nulidad de la sentencia recurrida por no haberse pronunciado sobre la nulidad del despido; esto es, califica la sentencia de incongruente y, consecuentemente solicita la reposición de actuaciones para que la sentencia de instancia se pronuncie expresamente sobre la pretendida nulidad. En la sentencia referencial el debate viene a ser el mismo, pero de forma inversa; esto es, la sentencia niega la existencia de incongruencia en un supuesto en que la resolución de instancia declaró el despido nulo pese a que en el suplico de la demanda no figuraba tal pretensión, puesto que la única que figuraba era la de la improcedencia.

Aplicando su doctrina acerca de la flexibilidad aplicada por esta Sala de casación, en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión al supuesto que examinamos, le permite llegar a la conclusión de que debe estimarse el recurso en cuanto a la solicitud de la nulidad de actuaciones con base en los siguientes argumentos:

1.  A pesar de que la incongruencia se produce con carácter general cuando un Juzgado o Tribunal concede algo distinto de lo que las partes han solicitado, cuando se trata del ejercicio de la acción de despido, su calificación exige que en la demanda se hayan hecho constar los hechos que corresponden a la calificación (art. 104 c LRJS), en concreto, c) «Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso…»

2. Aunque en el proceso laboral rige el principio de justicia rogada (art. 216 LEC), el mandato del art. 108.2 LRJS obliga al juez a declarar el despido nulo (art. 108.3 LRJS), pues las circunstancias a las que se refieren los apartados a), b) o c) del artículo 108.2 LRJS constituyen un sistema de tutela objetiva y automática frente al despido (STS de 23 de diciembre de 2014, rec. 2091/2013), de modo que si el empleador no acredita la concurrencia de la causa que justifique su decisión extintiva, ésta no será declarada improcedente sino nula (STS de 20 de enero de 2015, rec. 2415/2013), sin necesidad de que la persona despedida tenga que aportar indicio alguno sobre la conculcación de un derecho fundamental, sino que basta con que acredite alguna de las circunstancias descritas en los apartados a), b) o c) del artículo 108.2 LRJS (STS de 30 de abril de 2009, rec. 2428/2008).

3. El principio de congruencia de la sentencia requiere, en primer lugar, no apartarse de la causa de pedir de la demanda y, en segundo lugar, requiere resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (art. 218.1 LEC). En el presente caso, no puede sostenerse que en la demanda, que dio comienzo al presente litigio, no se haya pretendido la declaración de nulidad del despido, aunque sea cierto que, en el suplico, tan sólo se pide que se declare el despido improcedente, pero no es menos cierto que toda demanda forma un conjunto unitario, sin que sea posible dividirla o separarla en diferentes partes incomunicadas entre sí, como si se tratara de distintos compartimentos estancos. En el presente supuesto, en el cuerpo de tal demanda se dice con toda claridad que la trabajadora demandante se encontraba en reducción de jornada por cuidado de hijos y en la misma se reitera que tal situación implica la nulidad del despido, es obligado concluir que ésta es la pretensión que realmente se ejercita en esa demanda, aunque al redactarse el suplico de ésta sólo se hubiese pedido, quizá por un simple «lapsus calami«, la improcedencia del despido.