La controversia que se venía suscitando sobre la exención o no de las prestaciones de maternidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, que confirma una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de junio de 2017, que estimó el recurso presentado por una mujer, y ordenaba a Hacienda la devolución de la cantidad ingresada en el IRPF de 2013 por la prestación por maternidad con cargo a la Seguridad Social que había percibido en dicho ejercicio.

El recurso de casación presentado por el abogado del Estado se fundamenta en que hay fallos de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León y Andalucía sobre esta materia contradictorios con el del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Argumenta, entre otros motivos que la prestación de maternidad satisfecha por la Seguridad Social tiene la función de sustituir la retribución normal (no exenta en el IRPF) que obtendría la contribuyente por su trabajo habitual y que ha dejado de percibir al disfrutar del correspondiente permiso, y que no cabe extender a las prestaciones por maternidad de la Seguridad Social la exención que el artículo 7 de la Ley del IRPF sí prevé para dichas prestaciones por maternidad cuando proceden de las comunidades autónomas o entidades locales.

El Tribunal Supremo considera que la prestación por maternidad a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero letra h) del artículo 7 de la Ley del IRPF, cuando dispone que “igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”.

La argumentación del Tribunal Supremo se basa en los siguientes argumentos:

1.- Así se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introdujo la mencionada exención en la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y pasó al Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por  el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En ella se dice que: «En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en primer lugar, se establece la exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 11/2000, de 14 de enero».

Del texto contenido en la referida Exposición de Motivos “se desprende que la exención que se establece comprende la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, pues se refiere expresamente a la prestación por maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las concedidas por las comunidades autónomas o entidades locales, sino que trata de establecer  la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban, lo que conduce a estimar que el párrafo cuarto del artículo 7 letra h) de la ley del IRPF trata de extender el alcance del tercer párrafo a las percibidas de las comunidades  autónomas o entidades locales”.

2.- La interpretación gramatical del párrafo cuarto del artículo 7 de la ley del IRPF. Comienza con la palabra “también”  estarán  exentas  las  prestaciones   públicas   por   maternidad  percibidas   de  las Comunidades Autónomas o entidades locales”, después de declarar exentas en el párrafo tercero “las  demás  prestaciones   públicas   por   nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”, lo que parece dar a entender que, además de las que corren a cargo de la Seguridad Social, entre las que cabe incardinar las prestaciones por maternidad, están exentas las que por el mismo concepto se reconozcan por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales. En otro caso la partícula “también” sería inútil, y podría dar lugar a entender que el legislador ha querido exclusivamente declarar exentas éstas últimas y excluir las estatales.

3.- Apoyándose en una interpretación sistemática del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, considera que la prestación por maternidad es el subsidio que gestiona la Seguridad Social que trata de compensar la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, y durante ese periodo el contrato de trabajo queda en suspenso interrumpiéndose la actividad laboral. Por ello, a tenor del artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social, el Alto Tribunal recuerda que se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen.

En consecuencia concluye la sentencia declarando que la prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra h) del artículo 7 de la LIRPF, y por ello el recurso de casación ha de ser desestimado y establecer como doctrina legal que «las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Fuente: www.poderjudicial.es

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