Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de octubre de 2019, dicta por la Sala Séptima en los asuntos acumulados C‑439/18 y C‑472/18, ECLI:EU:C:2019:858
Una norma convencional que calcule los trienios de antigüedad a percibir por los trabajadores fijos discontinuos computando los periodos efectivamente trabajados supone una diferencia de trato respecto a los trabajadores a tiempo completo, que no está justificada por razones objetivas. No resulta aplicable la regla pro rata temporis a un componente de la retribución que depende exclusivamente de la duración de la antigüedad adquirida por el trabajador. Además, existe una discriminación indirecta por razón de sexo al afectar la medida a un número mayor de mujeres que de hombres.
La controversia suscitada en el litigio es resolver la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que pregunta, en esencia, si la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco y el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa y a una práctica empresarial nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, conforme a las cuales, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, solo se computan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los períodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el supuesto de los trabajadores a tiempo completo.
El asunto tiene su origen en sendas solicitudes presentadas por dos trabajadoras fijas discontinuas ante la AEAT con el objeto de que se les reconociese su antigüedad a los efectos de la adquisición del derecho a percibir trienios -que constituyen un complemento retributivo- y, en consecuencia, a una promoción económica y profesional, que fueron denegadas debido a que el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en lo sucesivo, «IV Convenio Colectivo») establecía, por lo que respecta a los trabajadores fijos discontinuos, la exclusión de los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad.
En particular del citado Convenio Colectivo destacamos los siguientes artículos:
(i) En un párrafo del artículo 67.1, relativo a la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos, se establece que: “A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados por los trabajadores en el ámbito de la Administración General del Estado como funcionario de carrera, interino y en prácticas, personal eventual, contratado laboral fijo, contratado laboral fijo discontinuo, contratado laboral temporal o contratado administrativo.”
(ii) El artículo 70 del IV Convenio Colectivo, que lleva como epígrafe «Retribución en los supuestos de jornada inferior a la ordinaria o por horas», establece lo siguiente: “Los trabajadores que presten sus servicios en jornada inferior a la ordinaria o por horas, excepto lo previsto en el artículo 34 del presente Convenio, percibirán sus retribuciones en proporción a la jornada que efectivamente realicen, salvo las horas extraordinarias y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 73, cuya liquidación se calculará aplicando los importes del anexo III y los contemplados en la normativa sobre comisiones de servicio.”
En primera instancia el Juzgado de los Social desestimó la demanda, al considerar que el método aplicado por la AEAT para calcular la antigüedad de las relaciones laborales era correcto, ante lo cual, las trabajadoras apelaron su sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia con la pretensión de que se les reconozca su antigüedad computándose, a tales efectos, no exclusivamente los días efectivamente trabajados, sino la totalidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral. Además, ambas trabajadoras solicitaron que se condene a la AEAT a abonarles determinados importes en concepto de trienios devengados que no han percibido como consecuencia del cálculo de la antigüedad efectuado por la AEAT.
El TJUE responde la cuestión prejudicial declarando que la normativa y una práctica empresarial, como las controvertidas en los litigios principales, es contraria tanto a la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, como al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.
Acuerdo Marco sobre trabajo a tiempo parcial. Diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial
El TJUE parte de la consideración de que existe una diferencia de trato entre los contratos a tiempo completo y a tiempo parcial (respecto a trabajadores que se estimen comparables), basada únicamente en el trabajo a tiempo parcial, porque mientras sus contratos de trabajo tienen una duración efectiva equivalente el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a derecho a un trienio a un ritmo más lento que el trabajador a tiempo completo.
A continuación, pasa a analizar si tal diferencia de trato pudiera ser conforme al principio de no discriminación por estar justificada por razones objetivas o por resultar adecuada la regla pro rata temporis.
En una primera aproximación a la controversia litigiosa recuerda que las disposiciones que rigen los derechos a trienios constituyen “condiciones de empleo” a efectos del artículo 4 del Acuerdo Marco, porque “en caso de excluirse de tal concepto las condiciones económicas, como las relacionadas con la retribución, equivaldría a reducir, haciendo caso omiso del objetivo asignado a esa cláusula, el ámbito de protección reconocido a los trabajadores afectados frente a las discriminaciones, al introducir una distinción, basada en la naturaleza de las condiciones de empleo, que los términos empleados en la propia cláusula no sugieren en absoluto.”
Respecto a la primera cuestión señala que la diferencia de trato no está justificada por razones objetivas porque estas precisan de la existencia de elementos precisos y concretos que caractericen la condición de empleo de que se traten en el contexto específico en que se enmarcan y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar que dicha desigualad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivos perseguidos y si resulta indispensable al efecto (la naturaleza de las tareas desempeñadas, características inherentes a ellas o la persecución de un objetivo legítimo de política social).
Trasladando tales apreciaciones al presente caso se declara que el Gobierno español no ha ofrecido ninguna justificación objetiva y se aprecia, por el contrario, que (i) los trabajadores a tiempo completo adquiere el derecho aun trienio al cabo de un periodo de empleo de tres años consecutivos, incluso si en él se incluyen estadios de inactividad como vacaciones o posibles bajas por enfermedad, y (ii) que ya se repercute en el importe anual de los trienios percibidos por los trabajadores a tiempo parcial una reducción proporcionada de los derechos de los trabajadores a un componente de la retribución, conforme al principio pro rata temporis.
Respecto al principio de pro rata temporis recuerda que, si bien ha declarado que el Derecho de la Unión no se opone al cálculo de un componente de la retribución conforme a una regla pro rata temporis en caso de trabajo a tiempo parcial, considera que tal principio no es aplicable a la determinación de la fecha de adquisición de un derecho a un componente de la retribución, en la medida en que esta depende exclusivamente de la duración de la antigüedad adquirida por el trabajador.
En efecto, aprecia que esta antigüedad se corresponde con la duración efectiva de la relación laboral, y no con la cantidad de trabajo realizada durante dicha relación. Por lo tanto, el principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo implica que la duración de la antigüedad tenida en cuenta a efectos de la determinación de la fecha de adquisición de la antigüedad para percibir un trienio se calcule para el trabajador a tiempo parcial como si hubiera ocupado un puesto a tiempo completo, tomando en consideración íntegramente los períodos no trabajados.
Discriminación por razón de sexo. Directiva 2006/54/CE
De entrada, el TJUE descarta que exista una discriminación directa por razón de sexo, puesto que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras, pero sí reconoce, -aunque ciertamente el cálculo de la antigüedad de una trabajadora fija-discontinua tomando en consideración exclusivamente el tiempo efectivamente trabajado, y no el de la duración de la relación laboral, está formulado de manera neutra-, la existencia de una discriminación por razón de sexo porque la medida controvertida afecta a un número mayor de mujeres que de hombres, lo que se deduce de los datos estadísticos aportados por el tribunal remitente:
(i) El personal fijo discontinuo de la AEAT es mayoritariamente de sexo femenino, reflejo de la posición de las mujeres en el mercado laboral, y esta situación no constituye la manifestación de un fenómeno meramente fortuito o coyuntural.
(ii) De los datos disponibles en las páginas oficiales de transparencia del Gobierno español, a fecha de 31 de diciembre de 2016, el personal fijo discontinuo de la AEAT estaba integrado por un 78,09 % de mujeres y un 21,91 % de hombres, proporción que se mantiene estable con respecto a los años anteriores, lo que constituye una proporción entre los sexos es significativamente diferente de la del personal a tiempo completo de la AEAT, que emplea, por lo que respecta a los funcionarios, a un 53,88 % de mujeres por un 46,12 % de hombres y, en lo que atañe a los contratados laborales, a un 35,21 % de mujeres por un 64,39 % de hombres.
(iii) La proporción general de las trabajadoras a tiempo parcial en todos los empleos, en la última encuesta de población activa (correspondiente al primer trimestre de 2018), de los 2.814.300 trabajadores a tiempo parcial, 2.104.100 eran mujeres, mientras que 710.200 eran hombres. El examen de la evolución de estas cifras a lo largo del tiempo arroja la conclusión de que esta proporción oscila alrededor del 75 % de mujeres, habiendo alcanzado en algunas ocasiones el 80 %.
Por último, declara que no concurren razones objetivas que justifiquen la finalidad legítima de la medida y la práctica empresarial controvertida ni la idoneidad de los medios elegidos y su necesidad. porque el Gobierno español se imita en sus observaciones a formular argumentos basados, por un lado, en la mera naturaleza cuantitativa del trabajo de los trabajadores fijos discontinuos y, por otro, en la aplicación del principio de pro rata temporis para el cálculo de la antigüedad.
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