Sentencia del Tribunal Supremo nº 705/2019, de 10 de octubre de 2019, dictada por la Sala de lo Social, recurso nº 3494/2017
A raíz de un accidente de trabajo ocurrido el 19 de septiembre de 2012 y precisando el trabajador la implantación de prótesis por pérdida de una mano, se discute si rige el principio de reparación integra del daño o si hay que estar a las especificas previsiones reglamentarias sobre acción protectora del Sistema Nacional de Salud.
El trabajador había reclamado una prótesis mioeléctrica de última generación, que permite hacer presión con todos los dedos de la mano biónica, pero la Mutua sólo reconoció la meramente convencional que está prevista para los supuestos de asistencia sanitaria ordinaria, que sólo permite la función de pinza con un único modo de presión por medio de los dedos pulgar, índice y medio.
En primera instancia el Juzgado reconoce el derecho a la prestación sanitaria reclamada sosteniendo que la reparación íntegra del daño causado por el accidente de trabajo no es principio que derive solo del derogado Decreto 2766/1967. Siguiendo la jurisprudencia unificada, sostiene que la prestación sanitaria en supuestos de accidente de trabajo ha de dirigirse a la reparación íntegra del daño, de tal forma que no resulta de aplicación directa y automática el reglamento, a diferencia de lo que sucede cuando no consta la contingencia profesional y, por tanto, la prestación se encuentra claramente «baremada».
Sin embargo, en segunda instancia el Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua basándose en que no existe diferencia entre la prestación de asistencia sanitaria y la recuperadora en función de la contingencia de la que provenga dicha prestación (el artículo de la 38 LGSS no distingue el alcance de la asistencia sanitaria en función de la causa de la contingencia), y que la limitación de recursos del sistema impone que la prótesis sea prescrita por un servicio de rehabilitación y se encuentre incluida en el catálogo aprobado el efecto.
Finalmente, el trabajador interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina invocando la jurisprudencia sobre aplicación del principio de reparación íntegra del daño que rige las contingencias profesionales a la hora de determinar el alcance y contenido de la prestación sanitaria, lo que excluye la aplicación directa y automática de las normas reguladoras de la asistencia sanitaria.
Las discrepancias existentes entre los tribunales derivaban del hecho de que un Real Decreto 1192/2012 derogó el antiguo Decreto 2766/1967 que venía regulando la asistencia sanitaria en caso de accidente de trabajo, tras lo cual se había venido entendiendo que la atención a prestar era la misma que en caso de accidentes ajenos al mundo laboral.
El TS, antes de iniciar su argumentación, anticipa que quedan fuera del examen normas posteriores al momento del accidente de trabajo examinado, como el Real Decreto 1506/2012, de 2 de noviembre (regula la cartera común suplementaria de prestación ortoprotésica del Sistema Nacional de Salud y se fijan las bases para el establecimiento de los importes máximos de financiación en prestación ortoprotésica) o la Orden SCB/45/2019, de 22 de enero (modifica el anexo VI del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, se regula el procedimiento de inclusión, alteración y exclusión de la oferta de productos ortoprotésicos y se determinan los coeficientes de corrección).
La Sala estima el recurso de casación reconociendo al trabajador el derecho a una prótesis de última generación como «reparación íntegra” del daño causado por el accidente de trabajo, basándose en los siguientes argumentos:
A) Siendo cierto que la doctrina de esta Sala ha proclamado el principio de reparación íntegra de las secuelas derivadas del accidente de trabajo invocando una norma ya derogada cuando se produce el que nos ocupa, tal principio es muy característico en la regulación de este tipo de riesgos, sin que pueda pensarse que nace con el Decreto 2766/1967.
En ese sentido, se considera ilustrativo que ya en 1925 el Convenio de la OIT previera el suministro y renovación de prótesis «cuyo uso se considere necesario». Con posterioridad, el Convenio 121 OIT (1964), sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin ratificar por España, ha matizado que cuando el Estado proporcione asistencia médica y servicios conexos por medio de un régimen general de sanidad «podrá especificar en su legislación que dicha asistencia se prestará, en las mismas condiciones que a las demás personas con derecho a ella, a las personas que hayan sufrido un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, siempre y cuando las normas sean establecidas en tal forma que eviten privaciones a los interesados».
B) Resulta muy apresurado deducir que la derogación del Decreto de 1967 comporta la minoración del nivel de atención sanitaria a quienes padecen un accidente laboral, si su doctrina se ha construido bajo la vigencia de una previsión muy pareja a la que mantiene su vigencia, el venerable Convenio nº 17 de la OIT. En este sentido, señala que el Decreto de 1967 se expresaba en unos términos («aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarias») del todo parangonables con los acogidos en el vigente y («aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario»).
C) Ninguna de las normas que han afrontado la asistencia sanitaria, en general o bajo la específica modalidad de prestación ortoprotésica, ha adoptado previsión clara y contraria a la regla tradicional.
D) El RD 1192/2012, norma que deroga el Decreto de 1967, omite cualquier referencia al accidente de trabajo, por lo que su derogación formal aparece ayuna de toda finalidad restrictiva o minoradora de la protección propia de la asistencia sanitaria dispensada en caso de accidente de trabajo. Además, destaca que lo más importante es que ninguna expresa previsión sobre la materia aparece en las Leyes (o normas con tal rango) que el Real Decreto invoca para llevar a cabo su reordenación.
El TS precisa sobre esta cuestión lo siguiente: «El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones define los supuestos de acceso al derecho a la asistencia sanitaria pública, a través de las figuras del asegurado y del beneficiario, y regula un mecanismo de reconocimiento de dicha condición que resulte de aplicación tanto a los españoles como a los ciudadanos de otras nacionalidades. Por otro lado, el artículo 3.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, resulta preciso proceder al desarrollo reglamentario de dicha norma. Quiere ello decir que esas dos normas con rango de Ley no permitirían que el Real Decreto de 2012 alterase los contornos de la asistencia sanitaria en caso de contingencia profesional, abrogando un auténtico principio en materia de accidentes laborales y desoyendo el mandato del Convenio de la OIT».
E) esta solución no solo es la más acorde con el mandato del Convenio nº 17 de la OIT (cuyo artículo 1º prescribe que su ratificación obliga al Estado a garantizar a las víctimas del accidente «una indemnización cuyas condiciones serán por lo menos iguales a las previstas en el Convenio»), con la jurisprudencia de la propia Sala (que alude al derogado Decreto como positivador del principio, más que como su base), sino también con la diversa financiación de la asistencia sanitaria en función de la contingencia que la desencadena (a cargo de la Mutua o entidad aseguradora, a cargo del Sistema Público de Salud) y con la propia responsabilidad empresarial en estos casos (proclamada desde la Ley de 30 de enero de 1900 como objetiva y automática).
Fuente: www.poderjudicial.es
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