Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta), de 22 de septiembre de 2022, asunto C‑120/21, ECLI:EU:C:2022:718

Un trabajador, tras la extinción de la relación laboral que mantenía con una empresa, reclamó una compensación por los días de vacaciones anuales retribuidas (107 días acumulados entre los años 2013 y 2017) que no había disfrutado.

En primera instancia, se estimó parcialmente la demanda presentada por el trabajador, reconociéndole tres días de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas durante el año 2017.

El Tribunal Regional de lo Laboral de Düsseldorf, en Alemania, estimó el recurso de apelación interpuesto por el trabajador, al considerar que la empresa no había contribuido a que el trabajador pudiera disfrutar oportunamente de sus vacaciones correspondientes a los años 2013 a 2016.

La empresa interpuso un recurso de casación contra la resolución dictada por el tribunal de apelación ante el Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania, que planteó la siguiente cuestión prejudicial:

¿Se oponen el artículo 7 de la Directiva [2003/88] y el artículo 31, apartado 2, de la Carta a la aplicación de una norma nacional como el artículo 194, apartado 1, del BGB, en relación con el artículo 195 de este, con arreglo a la cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas se somete a un plazo ordinario de prescripción de tres años que, dentro de las condiciones establecidas en el artículo 199, apartado 1, del BGB, comienza a correr al concluir el año de devengo, si el empresario no ha posibilitado efectivamente al trabajador ejercer su derecho a vacaciones mediante los correspondientes requerimientos y advertencias?

Los artículos 194, 195 y 199 del Código Civil alemán establecen la prescripción del derecho a exigir de otro una acción u omisión en el plazo ordinario de tres años que comenzará a contarse cuando el acreedor haya conocido las circunstancias que fundamentan su derecho y la identidad del deudor, o hubiera debido tener conocimiento de ello sin incurrir en negligencia grave.

El TJUE contesta afirmativamente la cuestión prejudicial planteada basándose, en esencia, en los siguientes argumentos jurídicos:

1) La citada norma de prescripción ordinaria no menoscaba la esencia del derecho a vacaciones anuales retribuidas, pero las limitaciones que derivan de tal norma exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica perseguido por tal prescripción.

2) Siendo el trabajador la parte débil de la relación laboral, el cometido de velar por el ejercicio efectivo del derecho a vacaciones anuales retribuidas no debería recaer por completo sobre el trabajador, mientras que el empresario tendría por su parte la posibilidad de liberarse de cumplir sus propias obligaciones alegando que el trabajador no ha presentado una solicitud de vacaciones anuales retribuidas. (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max‑Planck‑Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C‑684/16, EU:C:2018:874, apartados 41 y 43).

3) No puede admitirse, so pretexto de garantizar la seguridad jurídica, que el empresario invoque su propio incumplimiento, a saber, no haber posibilitado al trabajador ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas de manera efectiva, para beneficiarse de ello en el marco de la demanda de ese trabajador fundada en ese mismo derecho, alegando su prescripción. De admitirse, implicaría validar un comportamiento que daría lugar a un enriquecimiento sin causa del empresario que sería contrario al objetivo mismo de preservar la salud del trabajador, perseguido por el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4) Si bien es cierto que el empresario tiene un interés legítimo en no tener que afrontar reclamaciones por vacaciones o de compensación financiera por los períodos de vacaciones anuales retribuidas no disfrutados fundadas en derechos adquiridos más de tres años antes de formular la reclamación, la legitimidad de ese interés decae cuando el empresario, al no posibilitar al trabajador ejercer el derecho a vacaciones anuales retribuidas de manera efectiva, se ha colocado él mismo en la situación de enfrentarse a tales reclamaciones, de la que puede beneficiarse en perjuicio del trabajador, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente en el litigio principal.

5) Tal situación no es comparable a aquella en la que el TJUE ha reconocido un interés legítimo del empresario en no verse expuesto al riesgo de una acumulación demasiado prolongada de períodos de inactividad laboral y a las dificultades que podrían causar para la organización del trabajo cuando la ausencia prolongada del trabajador se debe a una incapacidad laboral por enfermedad.

6) Corresponde al empresario protegerse de reclamaciones extemporáneas por períodos de vacaciones anuales retribuidas no disfrutados cumpliendo las obligaciones de información y de incitación que le incumben frente al trabajador, lo que tendrá por efecto garantizar la seguridad jurídica, sin que por ello se limite el derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En consecuencia, el TJUE declara que:

El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido por un trabajador con respecto a un período de devengo prescribe al término de un plazo de tres años que comienza a correr al finalizar el año en el que ha nacido ese derecho, cuando el empresario no ha posibilitado al trabajador ejercer tal derecho de forma efectiva.

 

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