El TS analiza los efectos de una diligencia de ordenación que, una vez cumplido el plazo para recurrir en apelación, puso a disposición de la parte la copia de la grabación solicitada dentro de plazo y le reconoció ocho días para recurrir

18 de octubre de 2022

Sentencia del Tribunal Supremo nº 612/2022, de 20 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso extraordinario por infracción procesal 2221/2020 Cuando restaban ocho días para interponer recurso de apelación en tiempo contra la sentencia dictada en primera instancia, las demandantes presentaron un escrito en el que solicitaban una copia de la grabación […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 612/2022, de 20 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso extraordinario por infracción procesal 2221/2020

Cuando restaban ocho días para interponer recurso de apelación en tiempo contra la sentencia dictada en primera instancia, las demandantes presentaron un escrito en el que solicitaban una copia de la grabación del juicio y la suspensión del plazo para presentar dicho recurso. Cuarenta y cinco días más tarde, el letrado de la Administración de Justicia dictó una diligencia por la que se declaraba que los demandantes tenían a su disposición la grabación y que restaban ocho días para interponer el recurso de apelación, presuponiendo que el plazo quedó suspendido con la solicitud. Dentro de ese plazo de ocho días interpusieron el referido recurso.

El TS para resolver el presente recurso parte de la premisa de que “la solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir y que la regla general es que mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese plazo, la suspensión no se produce”. Por ello, si la solicitud de suspensión derivada de la petición de una copia de la grabación se efectúa antes de que se consuma el plazo, la resolución judicial que accede a lo solicitado, pero cuando ya ha transcurrido el plazo, no evita el efecto de preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera interpuesto el recurso.

Cosa juzgada formal

Asimismo, sostiene que la sentencia recurrida, que desestimó el recurso de apelación, por entender que había precluido el plazo para interponer el recurso, pues la solicitud de la entrega de una copia de la grabación no producía la suspensión del plazo, no conculca el principio de cosa juzgada formal porque de acuerdo con lo dispuesto en el art. 207 LEC su doctrina declara que esta eficacia afecta al propio tribunal que la ha dictado, tanto en su efecto negativo que impide que pueda ser recurrida, como en su efecto positivo, pues dentro del mismo proceso no podrá dictarse en contra otra resolución que la contradiga, y, además, todas las resoluciones posteriores deberán partir del presupuesto lógico de lo decidido en aquella (sentencias 215/2013, de 8 de abril, y 209/2022, de 23 de febrero).

La diligencia dictada por el letrado de la Administración de Justicia, sin perjuicio de que propiciara la posterior admisión del recurso de apelación interpuesto dentro de los ocho días siguientes, no genera efectos de cosa juzgada formal para impedir que la sentencia que resuelva la apelación desestime el recurso porque se presentó fuera de plazo, lo que presupone entender que la solicitud de la copia de la grabación no suspendió el plazo. Del mismo modo que el tribunal de apelación puede desestimar un recurso de apelación por entender que fue interpuesto fuera de plazo y, por lo tanto, no debió ser admitido, sin que con ello se vulnere ningún efecto de cosa juzgada formal de la resolución judicial que admitió el recurso, tampoco se vulnera el pretendido efecto de cosa juzgada formal de la referida diligencia, cuando ya había transcurrido el plazo de veinte días para interponer dicho recurso.

Añade que no es óbice para entenderlo así que no hubiera sido previamente impugnada la diligencia para que la sentencia pueda contradecir esa primera apreciación, porque según su doctrina las normas que regulan el acceso a los recursos son imperativas, no disponibles para la partes ni para el órgano judicial. Por tanto, el examen de su observancia se puede efectuar de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (su sentencia 5/2018, de 10 de enero).

Diligencia del demandante y confianza legítima

La Sala analiza dos precedentes recogidos en las sentencia 395/2018, de 26 de junio, y 244/2018, de 14 de abril, y la doctrina que subyace en ellos para valorar las circunstancias concretas del presente caso.

Sentencia 395/2018, de 26 de junio

En ella apreció una conducta diligente en la forma de actuar de los demandantes porque solicitó la copia de la grabación al poco de celebrarse el juicio y antes de que se dictara sentencia, y que la actuación incorrecta del tribunal generó en ellos la confianza de que el plazo se había suspendido y que no continuaría su cómputo hasta que así lo resolviera dicho tribunal. Además, una vez que comprobó que la grabación era defectuosa solicitó de nuevo la entrega de la grabación y la suspensión del plazo para recurrir. Tampoco aprecia una conducta contraria a la buena fe, al considerar los demandantes que la inacción del tribunal no podía causarle perjuicio. Por otro lado, precisa que “No se trata tanto de que concurra un supuesto de fuerza mayor como de la pertinencia de proteger la actuación diligente del justiciable y su confianza en que la falta de respuesta adecuada del órgano judicial, que primero entregó una copia defectuosa de la grabación y posteriormente tardó más de veinte días en resolver la solicitud de entrega de copia de grabación, no puede impedir la efectividad de su derecho a la tutela judicial efectiva, entre los que se encuentra el de interponer el recurso de apelación contando con los elementos de juicio que el ordenamiento procesal le permite obtener, como es el caso de la copia de la grabación del juicio».

Sentencia 244/2018, de 14 de abril

En la segunda se resuelve un supuesto muy similar al presente pero más extremo en la medida en que la solicitud de la copia de la grabación se hizo cuando quedaban dos días para interponer el recurso de apelación, es decir, cuando el plazo estaba a punto de expirar. El TS consideró que la actuación del demandante no había sido diligente. La copia se pudo haber obtenido semanas atrás, desde el momento en que se celebró la vista o, en todo caso, desde que se notificó la sentencia prejudicial a sus intereses, sino que actuó cuando el plazo para recurrir estaba prácticamente agotado, por razones solo imputables a él.

El Alto Tribunal concluye que la diligencia apreciada en su sentencia 395/2018, de 26 de junio, no se observa en el presente caso, “en que la copia no se solicitó tras la celebración de la vista o juicio, ni siquiera inmediatamente después de que se dictara la sentencia, sino que se dejó transcurrir más de la mitad del plazo legal para recurrir, hasta que se pidió al juzgado, cuando restaban ocho días para recurrir”.