Sentencia de 17 de marzo de 2021 dictada por la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto c-585/19 (ECLI:EU:C:2021:210)

El TJUE examina las cuestiones prejudiciales remitidas por  el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía) que, en esencia, pregunta si el artículo 2, punto 1, y el artículo 3 de la Directiva 2003/88 deben interpretarse en el sentido de que, cuando un trabajador ha celebrado con un mismo empresario varios contratos de trabajo, el período mínimo de descanso diario, establecido en dicho artículo 3, se aplica a tales contratos considerados en su conjunto o a cada uno de ellos por separado.

La argumentación jurídica se inicia recordando que el derecho de todo trabajador a la limitación de la duración máxima del tiempo de trabajo y a períodos de descanso, en particular al descaso diario, no solo constituye una norma del Derecho social de la Unión de especial importancia, sino que también está expresamente consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Analizando el artículo 3 de la Directiva 2003/88, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, aboga por que el empleo de la expresión “todos los trabajadores” contenida en dicho artículo se interprete en el sentido de una aplicación por trabajador, en el supuesto de que se hayan celebrado varios contratos de trabajo entre un trabajador y un mismo empresario. El citado artículo pone el acento -para poder disfrutar de un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas- en el trabajador, cualquiera que sea y con independencia de que haya celebrado o no varios contratos de trabajo con el empresario.

Además, del hecho de que el concepto “período de descanso”, que se define como todo período que no sea tiempo de trabajo, y el de “tiempo de trabajo” sean excluyentes, y que la Directiva 2003/88 no contemple una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso, deduce el TJUE que los contratos de trabajo celebrados por un trabajador con el empresario se deben examinar conjuntamente a efectos de constatar que el período calificado como descanso diario corresponda a la definición del período de descanso que figura en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2003/88, a saber, que se trate de un período que no constituya tiempo de trabajo.

También se arguye que si las disposiciones mínimas establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2003/88 se interpretaran en el sentido de que se aplican, de manera diferenciada, respecto a cada contrato celebrado por el trabajador con el empresario, la garantía de una mejor protección del trabajador se vería debilitada, puesto que, mediante la acumulación de los tiempos de trabajo establecidos separadamente por cada uno de los contratos celebrados con el empresario, podría resultar imposible garantizar el período de descanso de once horas consecutivas para cada período de veinticuatro horas, que el legislador de la Unión ha considerado que constituye un mínimo necesario para permitir que el trabajador se recupere del cansancio inherente al trabajo diario.

Asimismo, señala que si dichas disposiciones se interpretaran en el sentido de que se aplican, de manera diferenciada, a cada contrato de trabajo celebrado por un trabajador con el mismo empresario, el trabajador -que ocupa una posición de debilidad-, estaría expuesto a sufrir presiones por parte del empresario para que fraccione su tiempo de trabajo en varios contratos, lo que podría privar a dichas disposiciones de su efecto útil.

En definitiva, cuando un trabajador ha celebrado con un mismo empresario varios contratos de trabajo, el período mínimo de descanso diario se aplica a tales contratos considerados en su conjunto y no a cada uno de ellos por separado.

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