Sentencia nº 602/2021 del Tribunal Supremo, de 8 de junio, dictada por la Sala de lo Social, recurso para la unificación de doctrina 3004/2018
La cuestión que se suscita en la sentencia es si, a los efectos de la Directiva 2001/23/CE, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, y del art. 44 del ET, existe o no una sucesión de empresa cuando el servicio de limpieza de habitaciones anteriormente subcontratado pasa a ser realizado directamente por el hotel sin asumir a las tres trabajadoras demandantes.
Las tres trabajadoras demandantes prestaban servicios por cuenta y bajo la dependencia de JRC Facility Services, SLU, con contrato indefinido y a tiempo completo y con la antigüedad, categoría profesional y salario que consta en los hechos probados. Prestaban servicios en un hotel de Madrid explotado por la empresa ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina (Grupo Hoteles Playa, S.A.).
JRC Facility Services, SLU, prestó para Grupo Hoteles Playa, S.A., el servicio de limpieza de habitaciones hasta el 13 de junio de 2017. Desde esa fecha y por decisión de Grupo Hoteles Playa, S.A., el servicio de limpieza de habitaciones pasó a ser asumido directamente por Grupo Hoteles Playa, S.A., con sus propios medios.
Grupo Hoteles Playa, S.A., no ha asumido a ninguno de los siete trabajadores de JRC Facility Services, SLU (entre los que se encuentran las tres trabajadoras demandantes) que realizaban el servicio de limpieza de habitaciones.
Las tres trabajadoras demandaron por despido a JRC Facility Services, SLU, y a Grupo Hoteles Playa, S.A.
El TS sostiene que no se produce sucesión de empresa a los efectos de la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo, y del artículo 44 ET. Razona al respecto, con apoyo en STJUE 20-1-2011 (C-463/09), y la doctrina sobre la limpieza como actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra, en el hecho de que el «nuevo empresario» no se ha hecho cargo de la plantilla, por lo que entidad económica no mantiene su identidad, y no se produce la transmisión de empresa.
De ahí que la citada STJUE 20 de enero de 2011 prosiga afirmando que «la identidad de una entidad económica como la controvertida en el asunto principal, que descansa esencialmente en la mano de obra, no puede mantenerse si el supuesto cesionario no se hace cargo de la mayor parte de su plantilla». Con base en este razonamiento dicha sentencia declara que «el artículo 1, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que ésta no se aplica a una situación en la que un ayuntamiento, que había encargado la limpieza de sus dependencias a una empresa privada, decide poner fin al contrato celebrado con ésta y realizar por sí mismo los trabajos de limpieza de dichas dependencias, contratando para ello nuevo personal«.