El TJUE declara que es ajustada a la normativa europea la norma interna que no reconoce indemnización a los funcionarios interinos al finalizar el servicio y sí a los laborales indefinidos y temporales

24 de enero de 2020

Sentencia de 22 de enero de 2020 dictada por la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto  C‑177/18, ECLI:EU:C:2020:26 El asunto examinado es el cese de una funcionaria interina que prestaba sus servicios en un Ayuntamiento con la categoría de oficial de jardinería, sin percibir ninguna indemnización, al haberse provisto su puesto por […]

Sentencia de 22 de enero de 2020 dictada por la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto  C‑177/18, ECLI:EU:C:2020:26

El asunto examinado es el cese de una funcionaria interina que prestaba sus servicios en un Ayuntamiento con la categoría de oficial de jardinería, sin percibir ninguna indemnización, al haberse provisto su puesto por un funcionario de carrera. En el acto de nombramiento de la funcionaria se especificaba que desempeñaría una plaza vacante hasta que ésta fuera cubierta por un funcionario de carrera, y señalaba que dicha plaza se amortizaría cuando se extinguiera el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido o cuando la Administración considerara que hubieran dejado de existir las razones de urgencia que motivaron la cobertura interina. La funcionaria reclamaba la indemnización por cese equivalente a veinte días de salario por año de servicio (artículos 52 y 53.1. letra b) del ET), que le fue denegada.

El TJUE sostiene, resolviendo la primera cuestión prejudicial planteada, que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, Acuerdo Marco), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.

Se parte de la consideración de que de la información facilitada por el juzgado se deprende que los funcionarios interinos no reciben un trato menos favorable que los funcionarios de carrera ni se ven privados de un derecho que se confiera a estos, porque ni unos ni otros perciben la indemnización reclamada por la funcionaria; y de que el órgano judicial remitente debe comprobar si los funcionarios interinos  se encuentran en una situación comparable a la del personal laboral fijo contratado durante el mismo periodo de tiempo (sugiere que sí son comparables porque su plaza también podía ser ocupada por personal laboral fijo y que un trabajador fijo prestaba servicios en dicho Ayuntamiento en un puesto idéntico durante el mismo periodo de tiempo).

En lo que atañe a las diferencias de trato resultantes del artículo 53.1.letra b) del ET reitera que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en esa disposición constituye una razón objetiva que justifica una diferencia de trato  entre los funcionarios interinos  y los trabajadores fijos que perciben una indemnización cuando son despedidos por algunas de las causas objetivas previstas en el artículo 52 del ET.

Recuerda un auto no publicado y varias sentencias anteriores que analizaron la cuestión en relación con un contrato laboral (auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C‑367/18, no publicado, EU:C:2019:487, y, por analogía, las sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C‑574/16, EU:C:2018:390; de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C‑677/16, EU:C:2018:393, y de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C‑619/17, EU:C:2018:936), en las que se señalaba que la finalización de una relación laboral de duración determinada se produce en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista tanto fáctico como jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del ET.

En efecto, centrándose en la previsibilidad o no de la finalización del contrato laboral, se sostiene que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término (proveerse definitivamente el puesto que ocupaba provisionalmente el trabajador o acceder el trabajador jubilado parcialmente a la jubilación completa).

En cambio, en la extinción de un contrato fijo por las causas objetivas recogidas en el artículo 52 del ET, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias imprevisibles en tal momento, y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. La indemnización equivalente a 20 días por año de servicio se establece a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación laboral por una causa objetiva de las previstas en el citado artículo 52 del ET y la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar de mantener la estabilidad de la relación laboral.

Trasladando al presente caso tales criterios señala que, sin perjuicio, de que el órgano judicial remitente realice las comprobaciones oportunas, de los autos se desprende que la relación de servicio de la funcionaria finalizó al producirse el acontecimiento previsto a estos efectos; a saber, que la plaza que ocupaba temporalmente pasó a ser ocupada de forma permanente mediante el nombramiento de un  funcionario de carrera.

A continuación, analiza la segunda cuestión prejudicial planteada en la que, esencialmente, se pregunta si los artículos 151 y 153 del TFUE y 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo.

Antes de darle respuesta señala que se basa en la premisa de que, (i) el personal laboral  empleado por el Ayuntamiento, percibe al finalizar el contrato de trabajo la indemnización equivalente a 12 días de salario por año de servicio (artículo 49.1.c) ET), (ii) que no se aplica dicha disposición a los funcionario interinos y, (iii) por último, que el Estatuto Básico del Empleado Público no prevé la concesión de una indemnización  equivalente en el momento del cese.

El TJUE concluye que tales artículos no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo. Los razonamientos esgrimidos son esencialmente los siguientes:

1)  Dado que el principio de no discriminación solo se ha aplicado y concretado mediante el Acuerdo Marco en lo que respecta a las diferencias de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores con contrato por tiempo indefinido que se encuentran en una situación comparable, las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado en dicho Acuerdo.

Así pues, dado que la diferencia de trato entre las dos categorías de empleados públicos temporales de que se trata en el asunto principal no se basa en la duración determinada o indefinida de la relación de servicio, sino en su naturaleza funcionarial o laboral, dicha diferencia no está incluida en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.

2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE, basta señalar que, como observa la Comisión Europea, estos artículos del Tratado FUE, establecen los objetivos y las medidas generales de la política social de la Unión y que el derecho exigido por la trabajadora recurrente o la obligación de un Estado miembro de garantizar tal derecho no pueden deducirse de dichas disposiciones.

3)  Una diferencia de trato basada en el carácter funcionarial o laboral de una relación de servicio puede, en principio, apreciarse a la luz del principio de igualdad de trato, el cual constituye un principio general del Derecho de la Unión, actualmente consagrado en los artículos 20 y 21 de la Carta.

4) El artículo 49, apartado 1, letra c), del ET persigue un objetivo distinto del mencionado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco (la prevención de los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada) y, por lo tanto, no puede considerarse una «aplicación del Derecho de la Unión» en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. Por consiguiente, la diferencia de trato controvertida en el litigio principal no puede analizarse a la luz de las garantías de la Carta y, en particular, de sus artículos 20 y 21 (remisión a la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C‑619/17, EU:C:2018:936).

El TJUE deja sin resolver la tercera cuestión prejudicial, en la que se plantea la indemnización por despido improcedente, al encontrarnos ante una situación controvertida caracterizada por la existencia de sucesivas relaciones de servicio, al utilizar el empleador una relación de servicio determinada para cubrir necesidades permanentes y no por razones de necesidad y urgencia expresamente justificadas, por entender que es de naturaleza hipotética al desprenderse de los autos que el juzgado remitente afirma que la interesada ha ocupado la misma plaza de forma constante  y continuada y que la relación de servicio entre las partes fue la primera y la única.

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