El TJUE declara que la Directiva 2010/18, relativa al permiso parental, no se aplica al artículo 37.6 del ET

20 de septiembre de 2019

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Sexta en el seno del asunto C-366/18, ECLI:EU:C:2019:757 Un trabajador que presta servicios para una UTE adjudicataria de la contrata de mantenimiento del alumbrado eléctrico de la ciudad de Madrid seguí un régimen de trabajo en el […]

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Sexta en el seno del asunto C-366/18, ECLI:EU:C:2019:757

Un trabajador que presta servicios para una UTE adjudicataria de la contrata de mantenimiento del alumbrado eléctrico de la ciudad de Madrid seguí un régimen de trabajo en el que rotaba entre los turnos de mañana, de 7.15 a 15.15, de tarde, de 15.15 a 23.15, y de noche, de 23.15 a 7.15, con un descanso de dos días por semana, variables según los cuadrantes elaborados por el empresario.

La UTE denegó la solicitud presentada por el trabajador que deseaba trabajar exclusivamente en el turno de mañana, de lunes a viernes, manteniendo el mismo número de horas de trabajo, sin disminución de salario, para ocuparse de sus hijos. Dicha solicitud fue denegada por su empresario, ante lo cuál, interpuso recurso contra esta decisión denegatoria ante el órgano jurisdiccional remitente, el Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid.

El órgano jurisdiccional remitente señala que el trabajador presentó su solicitud invocando el artículo 34, apartado 8, del ET, pero al entender que esta disposición no ha sido objeto de aplicación en ningún acuerdo entre el trabajador y su empresario, ni en el convenio colectivo de la industria del metal para Madrid, decidió, con arreglo a la LEC, que faculta al juez para resolver el asunto conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente alegadas por las partes del litigio, que la solicitud se basaba en realidad en el artículo 37, apartado 6, del citado ET.

El Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid decidió plantear la siguiente cuestión prejudicial:

¿Se opone a los art. 8, 10 y 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), al art. 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE), a los arts. 23 y 33.2 de la Carta y a los arts. 1 y 14.1 de la Directiva 2006/54, todos ellos puestos en relación con la Directiva 2010/18 que aplica el Acuerdo marco alcanzado sobre permiso parental, una norma nacional como el artículo 37.6 del ET que condiciona el ejercicio del derecho a conciliar la vida familiar del trabajador con su vida laboral para atender el cuidado directo de menores o familiares a su cargo, a que en todo caso el trabajador deba para ello reducir su jornada ordinaria de trabajo con la consiguiente reducción proporcional del salario?

Las circunstancias que hicieron al Juzgado plantearla fueron las siguientes:

1.- El artículo 37.6 del ET se limita a establecer el derecho del trabajador a obtener, para conciliar vida familiar y vida laboral, una reducción de la jornada ordinaria de trabajo y una disminución proporcional del salario y no contempla la posibilidad de que el trabajador solicite otra franja horaria sin que se reduzcan su jornada de trabajo y su salario. Ahora bien, cuando la actividad productiva se extiende a una franja horaria más amplia que la jornada de trabajo que debe realizar el trabajador, sí existiría la posibilidad de, sin reducir jornada, adaptar el horario de trabajo para hacerlo compatible con las necesidades familiares, como ocurre en el presente caso.

2.- Según la estadística elaborada por el Instituto Nacional de Estadística sobre censos de 2011, el 23,79 % de las trabajadoras habían reducido su jornada en más de un mes para ocuparse de sus hijos, frente al 2,05 % de los trabajadores varones.

3.- Aunque la cuestión prejudicial se basa en que la normativa nacional aplicable establece una discriminación indirecta por razón de sexo en perjuicio de las trabajadoras, el hecho de que en el presente asunto sea un hombre y no una mujer quien solicita una adaptación de su jornada de trabajo para conciliar su vida familiar y su vida laboral no puede significar que esta cuestión sea hipotética porque, de apreciarse que la normativa nacional mencionada establece una discriminación indirecta en perjuicio de las trabajadoras, los efectos de esta apreciación también serían aplicables a los trabajadores varones que invocan el derecho a conciliar su vida familiar y su vida laboral.

4.- Las disposiciones en materia de conciliación de la vida familiar y de la vida laboral previstas por el legislador español son más favorables que las establecidas en la cláusula 2, apartado 2, del Acuerdo marco sobre el permiso parental, pero esto no puede justificar que la aplicación de la normativa nacional sea contraria al principio de igualdad de sexos.

Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente, alberga dudas acerca de si el artículo 37, apartado 6, del ET constituye un supuesto de discriminación indirecta en perjuicio de las trabajadoras, principales usuarias del permiso parental.

El TJUE antes de entrar en el fondo del asunto analiza las alegaciones vertidas por el Gobierno español sobre la manifiesta inadmisibilidad de la cuestión prejudicial planteada porque el órgano jurisdiccional remitente no expone el contenido de las disposiciones nacionales relativas al permiso parental ni precisa los motivos por los que el referido derecho debería considerarse un permiso parental en el sentido de la Directica 2010/18 y no explica la relación que establece entre el artículo 37.6 del ET y los artículos 1 y 14 de la Directiva 2006/54.

Admite la cuestión prejudicial en la medida en que se refiere a la Directiva 2010/18 y a los artículos 23 y 33.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, pero la rechaza respecto a los artículos 8, 10 y 157 del TFUE y 3 del TUE, porque no precisa ni las razones que le han llevado a preguntarse sobre la interpretación de las citadas disposiciones no la relación que establece entre tales disposiciones y la normativa nacional controvertida en el litigio, y la Directiva 2006/54 porque presenta carácter hipotético al no demostrar, ante una norma indistintamente aplicable a los trabajadores y las trabajadora, cuál sería la desventaja particular sufrida en el presente asunto por un trabajador de sexo masculino si la discriminación indirecta por razón de sexo se aplica a las trabajadoras.

Entrando en el fondo del asunto señala que ni la Directiva 2010/18 ni el Acuerdo Marco sobre el permiso parental contiene disposición alguna que permita obligar a los Estados miembros en el contexto de una solicitud de permiso parental a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su régimen habitual es un régimen de turnos con un horario variable.

El trabajador no se encuentra en una situación de reincorporación de un permiso parental en el sentido de la cláusula 6, apartado 1, de dicho Acuerdo Marco, que establece que a tenor de la cual los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al «reincorporarse del permiso parental», puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo.

Respecto a los artículos 23 y 33 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, considera que no procede interpretarlos porque ni la Directiva 2010/18 ni ninguna disposición objeto de la cuestión prejudicial son aplicables al litigio principal.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2010/18 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho del trabajador a reducir su jornada ordinaria de trabajo para atender el cuidado directo de menores o familiares a su cargo, con una disminución proporcional de su salario, sin que pueda acogerse, cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos con un horario variable, a un horario de trabajo fijo manteniendo su jornada ordinaria de trabajo.

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