EL TJUE declara que no cabe considerar que la reducción del límite asegurado por le FOGASA coloque en situación de desventaja a los trabajadores a tiempo parcial y, menos aún, a las trabajadoras

30 de abril de 2021

Auto de 3 de marzo de 2021, dictado por la Sala Octava del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto c.841/19 La cuestión prejudicial planteada por el órgano judicial remitente es si existe una discriminación indirecta por razón de sexo basada en la doble premisa de que el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores […]

Auto de 3 de marzo de 2021, dictado por la Sala Octava del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto c.841/19

La cuestión prejudicial planteada por el órgano judicial remitente es si existe una discriminación indirecta por razón de sexo basada en la doble premisa de que el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), tal como lo interpretan los tribunales nacionales, perjudica al grupo de trabajadores a tiempo parcial, que está constituido mayoritariamente por trabajadoras, a la que se opondría el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 y el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/54.

El TJUE declara que no cabe considerar que dicha normativa nacional coloque en situación de desventaja a una categoría determinada de trabajadores, en este caso los que trabajan a tiempo parcial y, menos aún, a las trabajadoras, por lo que dicha normativa no puede calificarse de «medida indirectamente discriminatoria«, en el sentido de los artículos 2, apartado 1, y 4 de la Directiva 2006/54. Alcanza esta conclusión apoyándose en los siguientes argumentos:

1. El pago de créditos resultantes de salarios no pagados por el empresario a causa de su insolvencia, abonados por el FOGSA al trabajador no guarda relación con los regímenes legales de protección frente a los riesgos enumerados en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 79/7, a saber, la enfermedad, la invalidez, la vejez, el accidente laboral, la enfermedad profesional y el desempleo.

2. Los salarios cuyo pago asegura el FOGASA están comprendidos en el concepto de «retribución», en el sentido de los artículos 1, párrafo segundo, letra b), y 2, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/54, y la indemnización por despido concedida al trabajador, cuyo pago corre a cargo también del FOGASA, debe considerarse comprendida en este concepto, en la medida en que del artículo 33, apartado 2, del ET resulta que la cuantía de tal indemnización se determina sobre la base del trabajo realizado por cuenta del antiguo empresario.

3.  En virtud del considerando 7 y del artículo 4, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2008/94, los Estados miembros pueden establecer límites a los pagos efectuados por la institución de garantía, siempre que no sean inferiores a un umbral socialmente compatible con el objetivo de esta Directiva. Así pues, cumpliéndose este requisito, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, resulta que los límites fijados al pago de los créditos de los trabajadores, como los previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, son conformes con esta Directiva.

4. No queda de manifiesto que un trabajador a tiempo parcial sufra, en virtud de dicha normativa, una «doble» reducción, consistente en, además del salario reducido por el carácter parcial de su actividad, una «nueva» reducción relativa al límite fijado al pago asegurado por el FOGASA. En efecto, conforme al artículo 33, apartado 1, del ET, esta última reducción no se efectúa sobre la base del salario reducido del trabajador a tiempo parcial, sino sobre la cuantía del SMI diario, multiplicada por dos. Así pues, no supone una reducción adicional, sino que se determina de la misma manera que el salario del trabajador a tiempo parcial, a saber, mediante la toma en consideración de la jornada de este último.

5. La aplicación, en lo que respecta a los trabajadores a tiempo parcial, de un ajuste del límite de pago asegurado por el FOGASA, previsto en el artículo 33, apartado 1, del ET, que corresponde al porcentaje de la jornada realizada por los trabajadores a tiempo parcial en comparación con la jornada realizada por los trabajadores a tiempo completo que ejercen la misma actividad constituye una correcta aplicación del principio de pro rata temporis, en el sentido de la cláusula 4, punto 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial.

6. Dicho ajuste puede garantizar la misma cuantía máxima de pago, por el FOGASA, de los créditos impagados de los trabajadores por hora trabajada y, por ello, favorecer la igualdad de trato.  Esta conclusión se ve corroborada por el hecho de que, en virtud del artículo 33, apartado 5, del ET, el FOGASA se financia con aportaciones efectuadas por los empresarios, cuyo tipo se aplica sobre los salarios que sirvan de base para el cálculo de la cotización para atender las contingencias cubiertas por el sistema nacional de seguridad social.

EL TJUE concluye del siguiente modo: «Los artículos 2, apartado 1, y 4 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, en lo atinente al pago, por la institución nacional responsable (FOGASA), de los salarios e indemnizaciones que no se han pagado a los trabajadores a causa de la insolvencia de su empresario, prevé un límite a ese pago en lo concerniente a los trabajadores a tiempo completo, el cual, respecto de los trabajadores a tiempo parcial, se reduce proporcionalmente a la jornada realizada por estos últimos en relación con la jornada realizada por los trabajadores a tiempo completo.»