Sentencia nº 205/2021 del Tribunal Supremo, de 15 de abril, dictada por la Sala de lo Civil en el recurso de casación 1568/2018 En el presente caso se enjuicia un supuesto de responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE). Una comunidad de propietarios que formuló demanda frente a varios agentes […]
Sentencia nº 205/2021 del Tribunal Supremo, de 15 de abril, dictada por la Sala de lo Civil en el recurso de casación 1568/2018
En el presente caso se enjuicia un supuesto de responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE). Una comunidad de propietarios que formuló demanda frente a varios agentes de la edificación formula un recurso de casación, en el que su único motivo, se refiere a la responsabilidad del aparejador que sucede al aparejador fallecido en la dirección de la ejecución material de las obras, y suscribe el certificado final de obra, pero actuando solo sobre el 5,03% de la obra.
La sentencia de primera instancia le condena solidariamente junto con otros agentes de la edificación. Sin embargo, la Audiencia Provincial considera que no debe responder de los defectos que se reclaman, porque él solo intervino para cuestiones de acabado y el mero hecho de suscribir el certificado final de obra no permite imputarle responsabilidad, sino que debe acreditarse que su actuación negligente causó un daño.
El recurrente alega vulneración de lo establecido en el art. 17 de la LOE, al exonerar de responsabilidad al arquitecto técnico demandado, aun admitiendo solo a efectos dialécticos que únicamente interviniera un 5,03% en la ejecución de la obra en cuestión. Destaca el recurrente que dicho técnico fue firmante del certificado final de dirección de la obra, tal y como se constata en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida. Igualmente suscribió, sin ningún tipo de reparo o reserva, el acta de recepción de obra, documento éste en el que la entidad promotora, con la ayuda de la dirección facultativa, ha de efectuar las correspondientes objeciones (art. 17.1 LOE).
El TS resuelve el litigio declarando que procede excluir la responsabilidad del arquitecto técnico demandado.
La Sala inicia su argumentación partiendo de la interpretación de los arts. 13.2 e) y 17.7 de la LOE, de los que extrae las siguientes conclusiones respecto de la responsabilidad del director de la ejecución (en este caso arquitecto técnico):
a) Responde de la veracidad y exactitud del certificado final de obra, que firma, pues es una declaración de que la obra se ha ejecutado conforme al proyecto.
b) La función de control que desarrolla es el presupuesto para suscribir dicha certificación, pues a través de aquélla puede constatar la correcta ejecución de las obras.
c) Su responsabilidad en este punto es similar a la asumida por el director de la obra, aunque circunscrita a su ámbito de actuación dentro del proceso edificatorio. En consecuencia, “si en su función de supervisión y control advierte alguna desviación respecto de las instrucciones dadas ha de ordenar su subsanación y, si el constructor no rectifica lo indebidamente ejecutado, deberá responder el director de la ejecución de la obra en caso de suscribir la certificación final de la obra por su falta de veracidad y exactitud.”
A continuación, admite que dichos preceptos prevén la contratación conjunta de dos o más directores de obra, pero no analizan el caso de que sean dos o más los directores de ejecución de obra, ni el supuesto en que la contratación sea sucesiva.
No obstante, pese a resaltar la trascendencia de la firma del certificado final, como recoge en sus sentencias 199/2001, de 5 de marzo, 77/2005, de 11 de febrero y 860/2011, de 5 de diciembre), señala que la sentencia 619/2012, de 29 de octubre, matiza que:
«…no cabe concluir, y por ende pretender, que de la responsabilidad contemplada en el artículo 17. 7, sobre la veracidad y exactitud de lo suscrito en el certificado final de obra, se infiera automáticamente la responsabilidad solidaria del director de la obra y del director de la ejecución respecto de la condena indemnizatoria impuesta al promotor, sin que se hayan acreditado los presupuestos básicos de su resarcibilidad, esto es, su realidad, su imputación y su cuantía».
De todo ello concluye que el certificado final de obra debe ajustarse a parámetros de veracidad y exactitud, por lo que quien firma un certificado final de obra, cuando ha intervenido otro técnico director de la ejecución con anterioridad, ha de velar por la idoneidad de las obras acometidas y, sin perjuicio de ello se deberán acreditar los presupuestos básicos de su resarcibilidad, esto es, su realidad, su imputación y su cuantía.
Trasladando dicha doctrina al presente caso, sostiene que la exclusión de responsabilidad del arquitecto técnico se basa en que:
1. Intervino en una parte exigua de las obras.
2. No acometió las obras que se evidenciaron como defectuosas, al hacerse cargo exclusivamente de los acabados y remates finales.
3. Del contenido del informe pericial de la actora no puede concluirse que los defectos de ejecución pudieran ser detectables o de ejecución grosera, a la firma del certificado final de obra.