Sentencia nº 123/2018, de 12 de noviembre, recurso de amparo 6331-16

El objeto del proceso de amparo estriba en la determinación de si ha existido vulneración del derecho a la libertad sindical de un trabajador de un Ente Público al no aplicarse la garantía de prioridad de los trabajadores en caso de despido objetivo establecida en el convenio colectivo con un alcance temporal de hasta tres años después del cese en el cargo representativo.

La sentencia recurrida en amparo, a pesar de que no se habían superado esos tres años fijados convencionalmente, negó a la recurrente el derecho de prioridad de permanencia en la empresa por haber cesado como delegado sindical antes del despido, por entender que la regulación legal aplicable (apartado b) del artículo 68 del ET) no reconoce la extensión de tal garantía a un momento posterior al cese, que solo está reconocido en su apartado c) a los representantes legales de los trabajadores.

El Tribunal Constitucional expresa que el recurso suscita una controversia novedosa sobre el contenido de la libertad sindical, en concreto, sobre el reconocimiento y ejercicio de las garantías legal y convencionalmente previstas para tutelar la función representativa, que merece un pronunciamiento por su parte. Limita el alcance de su función revisora a examinar el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resolución impugnada, así como la justificación finalista de las normas que considera aplicables.

Recuerda el Tribunal Constitucional que el derecho de libertad sindical está constituido además de por un núcleo mínimo indispensable e indisponible (huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos) por un contenido adicional de facultades y garantías que determine el legislador o, en su caso, la negociación colectiva, entre las que se enmarca la prioridad de permanencia en la empresa en caso de despido por causas económicas.

Prosigue señalando que en la medida de lo posible la decisión de despido no afectará al representante sindical, con el fin de que pueda continuar ejerciendo sus funciones representativas, evitándose con ello, además, que el empresario pueda hacer uso de la medida extintiva para desprenderse de empleados singularmente reivindicativos o molestos como consecuencia del ejercicio de su cargo representativo y su actividad sindical en la empresa, y sin que por ello quepa considerar que tal tipo de garantía constituya un privilegio.

Enfatiza que en el presente caso las garantías de los representantes de los trabajadores han sido mejoradas por vía convencional en dos sentidos: i) en cuanto al número de garantías que extienden su vigencia a un momento posterior al cese en el cargo representativo, al prever el ET tal posibilidad solo en el supuesto c) del artículo 68 del ET, mientras que la norma convencional lo extiende al resto de casos previstos en los apartados a) y b) y ii) en cuanto a su alcance temporal, en tanto que si la ley reconoce el supuesto del apartado c) la aplicación de la garantía durante el ejercicio de las funciones y el año siguiente a la expiración, el convenio colectivo la amplía a los tres años posteriores al cese en el cargo.

El Tribunal Constitucional declara que la sentencia impugnada vulnera el derecho de libertad sindical del recurrente en amparo porque le privó de la garantía de prioridad de permanencia en la empresa resolviendo el recurso de suplicación valorando exclusivamente la regulación legal (artículo 68 del ET), prescindiendo por completo de la regulación convencional aplicable que extendía la eficacia de esa garantía a los tres años posteriores al cese como delegado sindical, obviando así tanto su fuerza vinculante (artículo 37.1 de la CE) como el papel que desempeña la negociación colectiva como instrumento esencial para la ordenación de las relaciones laborales.

En suma, concluye el Tribunal Constitucional, declarando literalmente: «La sentencia impugnada ha menoscabado la garantía regulada legal y convencionalmente con el fin de tutelar el libre ejercicio de la libertad sindical (artículo 28.1 de la CE), lo que supone una restricción injustificada de este derecho fundamental, así como, incluso, del propio derecho a la negociación colectiva y de la fuerza vinculante de los convenios colectivos, derechos que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical.»

Sentencias 89/2018, de 6 de septiembre de, recurso de amparo 442-2017 y 109/2018, de 15 de octubre, recurso de amparo 636-2018

En estos recursos de amparo el Tribunal Constitucional examina una cuestión que califica de especial trascendencia porque se centra en el modo en que se ven afectados los límites de la libertad de expresión en relación con la libertad sindical cuando está presente una circunstancia novedosa: que se ejerza frente a personas que realizan funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública.

Un trabajador y miembro del comité de empresa de una empresa adjudicataria de los servicios de vigilancia y seguridad de un Ayuntamiento fue despedido disciplinariamente, principalmente, por dos motivos:

1.- Asistir a un pleno del Ayuntamiento, junto a otros representantes de los trabajadores, en el que se levantó de su asiento poniéndose una careta de un conocido personaje público y exhibiendo en el anverso de una camiseta el siguiente mensaje en mayúsculas: «Donde hay corrupto hay un corruptor. Tanto o más importante que el nombre del político corrupto, es conocer el de la empresa de seguridad corruptora.” y la imagen de dos personas entregándose dinero. La empresa considera que se efectúa una clara alusión a ella misma.

2.- Acudir a una rueda de prensa en la sede intersindical apoyando las manifestaciones del secretario de organización sindical, vistiendo la misma camiseta exhibida en el Pleno, al no oponerse a las manifestaciones que allí se formularon en las que, entre otras, se incluyeron expresiones, tales como: “empresa y un grupo empresarial, con una política basada en el terror y el miedo hacia los trabajadores”; “sicarios empresariales y explotadores”; “es un dictador empresarial, que acosa y amenaza a los trabajadores que reivindican sus derechos”. “es un cacique empresarial”.

El trabajador recurrente alegó que la extinción de la relación laboral atentaba contra los derechos fundamentales de libertad sindical, libertad de expresión, información y a no ser discriminado, por lo que solicitó que el despido se declarase nulo o, subsidiariamente, improcedente.

En primera instancia el Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda, al considerar el despido improcedente por varias razones: en la rueda de prensa no consta que el recurrente manifestara nada,  las referencias a la empresa y empresarios fueron genéricas, existió una imputación genérica de corrupción a los políticos, había un manifiesto enfrentamiento laboral y ni los miembros del Ayuntamiento ni terceros presentes en el pleno tenían por qué saber a qué empresa se dirigían los comentarios.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa al considerar que la conducta del actor no estaba amparada por la libertad sindical y de expresión y que la misma constituía una grave transgresión del deber de buena fe contractuales. La imagen es manifiestamente perjudicial tanto la para la Administración como para la empresa que presta el servicio de seguridad y se traspasaron los límites inherentes al derecho al honor de la empresa y también de la administración. Comparte con el Juzgado solamente el criterio de que no se puede responsabilizar al recurrente de los hechos acaecidos en la rueda de prensa.

Inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpuso recurso de amparo en el que se analiza la cuestión controvertida ponderando los aspectos siguientes: la condición del trabajador; el contenido, necesidad y finalidad del mensaje; la necesidad, la proyección o notoriedad pública de los destinatarios; el modo de afectación del honor o prestigio profesional o empresarial; la forma, medio o lugar en que se proyectó; su difusión y el grado de conexión con actividades de interés político; el daño sufrido por la empresa, así como el contexto en que se realizaron.

Anticipa el Tribunal Constitucional que al mayor ámbito de libertad y protección reconocida a la libertad de expresión en el ámbito sindical cuando se ejerce por representantes de los trabajadores, se le añade la existencia de un contexto de debate útil para la formación de la opinión pública, que de concurrir, cualifica el contenido y el alcance de la libertad de expresión, que adquiere entonces, “si cabe, una mayor amplitud que cuando se ejerce en otro contexto”, y deviene “especialmente resistente, inmune a la restricciones que es claro en otro contexto habrían de operar”.

Trasladando los aspectos a ponderar al presente caso declara que el despido disciplinario ha de declararse nulo porque se vulneró el derecho a la libertad sindical en relación con el derecho a la libertad de expresión.

El recurrente actuaba como miembro del comité de empresa, la protesta, cuya finalidad fue denunciar la pasividad del Ayuntamiento en su deber de velar por los derechos de los trabajadores de la empresa adjudicataria del contrato de seguridad y vigilancia, había sido promovida y organizada por el sindicato intersindical, y su conducta se había desarrollado en el maco de la libertad sindical, cuyo ámbito de protección es amplio.

Por otro lado, no se identifican claramente en el mensaje como “político corrupto” a ningún miembro del Ayuntamiento, ni se utiliza la denominación de la empleadora al aludir a la “empresa de seguridad corruptora”, ni esta expresión puede considerarse gravemente ofensiva ni vejatoria, ni innecesaria ni gratuita, ni desconectada del conflicto laboral existente, ni que señale a ningún de sus responsables. Además, la protesta se realizó sin altercados.

La sentencia 189/2018 resalta la identidad del presupuesto fáctico y las cuestiones planteadas en el presente recurso y el de la sentencia 89/2018. De ahí que destaque, sintéticamente, sus pronunciamientos.

Fuente: Tribunal Constitucional

Acceso a la STC 123/2018 

Acceso a la STC 89/2018

Acceso a la STC 109/218