Sentencia nº 941/2018, de 31 de octubre, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de la doctrina 2886/2016
Varios trabajadores demandaron, bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, a la empresa en la que prestaban sus servicios, el abono del plus de penosidad del periodo comprendido de julio de 2007 a febrero de 2008 que había dejado de abonarles, más la regularización que corresponda reclamar en el acto de juicio, que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2014. Con posterioridad, el 7 de julio de 2014, ampliaron la demanda por el periodo de marzo de 2008 a diciembre de 2013.
La sentencia recurrida consideró que no concurre prescripción alguna por cuanto la presentación de la demanda la interrumpió, por lo que, en consecuencia, los trabajadores tienen derecho a todo lo reclamado, en la cantidad que se cuantificó en el escrito de ampliación de demanda.
La empresa formuló un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que la parte demandada denuncia como precepto legal infringido el artículo 59.1 y 2 del ET, en relación con el artículo 1.969 y 1.973 del Código Civil. Según dicha parte, es erróneo el razonamiento de la sentencia recurrida e infringe las normas que invoca, porque aunque en la demanda se indicara que reclamaban las actualizaciones de las cantidades futuras, no se llevó a cabo ningún acto de interrupción de la prescripción hasta la ampliación de la demanda que tuvo lugar más allá del referido plazo; siendo ese efecto el que se ha aplicado en la sentencia de contraste de 26 de mayo de 2015, recurso 450/2014, aun en el caso de que en la demanda se pidiese la condena a las cantidades que se fueran devengando. La parte recurrente invoca la STS de 21 de diciembre de 1993 y considera que los demandantes no pueden actualizar o regularizar a su antojo las cantidades supuestamente debidas, máxime cuando no habían obtenido previamente una sentencia que les reconociera el derecho.
Admitida la posibilidad de actualizar las cantidades que se hayan devengado hasta el acto de juicio, el Alto Tribunal examina si ello tiene algún alcance en cuanto a la prescripción que se ha denegado en la sentencia recurrida y que la parte recurrente pretende aplicar. La Sala rechaza el motivo porque la sentencia recurrida es la que contiene la doctrina correcta. La demanda en la que se reclama un derecho y los efectos económicos que se deriven del mismo y se cuantifiquen en el acto de juicio y hasta esa fecha, interrumpe el plazo de prescripción de las cantidades que se hayan devengado con posterioridad a la demanda y hasta el citado juicio oral.
A su juicio una interpretación acorde con el principio de seguridad jurídica y certeza que deben presidir las relaciones jurídicas, permite entender que la parte demandada conoce, con absoluta claridad y precisión, desde la presentación de la demanda, el no abandono por el demandante de su derecho y de las consecuencias económicas del mismo, en tanto que en aquella se está reclamando, ya jurisdiccionalmente, una declaración de restitución del derecho que ostentaba así como sus consecuencias jurídicas, como la de condena al abono de lo devengado hasta el acto de juicio. Por tanto, en estos términos, no es exigible al demandante que, pendiendo ya esta reclamación ante los Tribunales, deba seguir reclamando al demandado, ya judicial o extrajudicialmente, lo que ya está pidiendo y se encuentra pendiente de sentencia, máxime cuando ya se ha dicho que esa actualizando de lo exigible, por vencido, no viene a constituir una modificación de la propia demanda sino una mera actualización de lo reclamado.
Además, el Alto Tribunal invoca el principio de tutela judicial efectiva, del que parte la sentencia, junto con otros principios del proceso laboral, tales como de celeridad y el de evitación de juicios reiterados, por medio de los cuales es posible dotar a determinadas pretensiones del alcance que se ha dado a la presente demanda, sin necesidad de obligar a quien ya ha demandado a reiterar su reclamación de deuda con la sola finalidad de que no se entienda abandono su derecho cuando ya es evidente que con tal proceder del interesado se quiere acabar con la inseguridad jurídica que ha provocado el actuar de quien ha sido demandado y sigue manteniendo hasta el acto de juicio.
Por último, señala que la doctrina que se recoge en la sentencia de contraste, si bien se apoya en la jurisprudencia que invoca, es lo cierto que esa jurisprudencia no llegó a analizar el problema que aquí se ha examinado y, por consiguiente, el criterio que dicha sentencia referencial contiene se debe entender rectificado por el que acoge el presente pronunciamiento.