Sentencia del Tribunal Supremo nº 1645/2018, dictada el 20 de noviembre, por la sección quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso de casación 1686/2017
El asunto controvertido trae causa de la reclamación presentada por una persona contra el Servicio Canario de Salud por los daños y perjuicios que le habían sido ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria que le había sido prestada a su esposo por un centro sanitario privado en régimen de concierto con dicho Servicio de Salud, al que había sido remitido desde el servicio de urgencias en el que fue atendido inicialmente. A la vista de la deficiente atención prestada en el centro sanitario de la recurrente, el paciente fue posteriormente traslado a otro hospital, donde falleció.
El Servicio Canario de Salud estimó parcialmente la reclamación reconociendo una indemnización por asistencia sanitaria contraria a la “lex artis”, acordando que sería abonda por la propia administración sanitaria, pero añadiendo que sería, sin perjuicio de la acción de repetición que proceda contra el centro concertado a quien se imputaba la deficiente asistencia sanitaria. El citado centro concertado había intervenido en el procedimiento administrativo.
Con esas premisas la cuestión suscitada es si una vez determinada la responsabilidad patrimonial de la Administración declarada en vía administrativa por una deficiente asistencia sanitaria prestada por un centro concertado con la sanidad pública, la circunstancia de que la resolución administrativa declarativa de dicha responsabilidad efectúe la salvedad de que procede la indemnización, pero con la posibilidad de ejercitar la acción de repetición contra la entidad privada en régimen de concierto, hace necesaria la tramitación de un nuevo procedimiento para el reembolso de la deuda abonada por la Administración o si la misma resolución que accede a la indemnización constituye título ejecutivo suficiente para exigir el reembolso de manera inmediata y sin trámite alguno.
El Tribunal Supremo sostiene que el debate que aquí se suscita tiene que vincularse, más que a los propios sobre la necesidad de un procedimiento para dictar los actos administrativos o su fundamentación (artículos 53 y 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), como se alega en el presente recurso de casación, a una cuestión de la propia eficacia de los actos administrativos, regulada al momento de autos en los artículos 57 y siguientes de la mencionada Ley de 1992 (ahora en los artículos 38 y siguientes de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de 2015), más concretamente en una cuestión sobre su ejecución, porque de ejecutar la decisión de imputar el daño ocasionado a la entidad privada prestadora de la asistencia sanitaria se trataba.
Lo expuesto comporta vincular el debate a los artículos 93 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales 97 y siguientes de la Ley citada de 2015). A estos efectos, el título que sirve «de fundamento jurídico», para la «ejecución material», viene referido, en el presente supuesto y atendidas las circunstancias ya expuestas, por la previa resolución declarando la procedencia de la indemnización.
El Alto Tribunal declara que no es solo que el derecho de reintegro se había declarado en la resolución mencionada, sino que la necesidad de otro procedimiento carecería de todo fundamento, porque un nuevo procedimiento no podría ya hacer cuestión de esas declaraciones ni requería otros trámites. En efecto, en la primera decisión administrativa se había declarado la concurrencia de una deficiente asistencia sanitaria y que esa deficiencia era imputable a la asistencia que fue prestada al familiar de los perjudicados por la ahora recurrente, en virtud de la relación jurídica que le vinculaba a la Administración titular del servicio, y también que sería la Administración la que procedería a abonar las indemnizaciones, pero con el derecho declarado a reintegrarse del centro concertada.
Además, a su juicio no es admisible, como efectivamente se declara en la sentencia de instancia, que a la recurrente se le haya ocasionado alguna indefensión porque ha tenido plena intervención en el procedimiento en el que, ciertamente, que se ha opuesto a la imputación que a ella se hace de la responsabilidad, pero que la Administración ha rechazado fundadamente, sin que se haya cuestionado esa decisión. Además, el centro sanitario concertado, dejó firme y consentida la mencionada resolución, porque tras la resolución del mencionado recurso administrativo de reposición, no se impugnó en vía contencioso-administrativa, ya que en el escrito de interposición presentado en el Juzgado, interponiendo el recurso del que trae causa esta casación, se manifestaba que el objeto del recurso era la resolución en la que se declaraba simplemente requerir a la recurrente al pago de las cantidades abonadas por la Administración a los perjudicados, precisamente por cuenta de la entidad en régimen de concierto, como, por otra parte, ya se había declarado en la resolución previa.
En suma, no se trataba de reclamar una deuda que deberá previamente ser declarada, porque la deuda no solo estaba ya declarada sino que también lo estaba el derecho de repetición contra la recurrente, por lo que debe ser confirmada la decisión adoptada por el Juzgado en su sentencia, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia que fue recurrida en casación, y el recurso debe ser desestimado.
En conclusión, cuando ante una reclamación de indemnización de daños y perjuicios por deficiente asistencia sanitaria formulada por un perjudicado a la Administración, habiéndose prestado la asistencia por una entidad privada en régimen de concierto con la Administración; si la propia Administración tramita el procedimiento y en el seno del mismo se da plena intervención a la entidad concertada, se declara en la resolución que pone fin al mismo que procede la responsabilidad y se fija las indemnizaciones procedentes, pero imputando dicha responsabilidad al centro privado concertado, imponiendo la obligación de que proceda al pago de las indemnizaciones con derecho de reintegro del centro concertado, esa misma resolución, una vez adquiere firmeza, es título suficiente para reclamar la Administración las cantidades abonadas a la entidad concertada, sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento a esos concretos fines.