Responsabilidad patrimonial de la administración. Asistencia sanitaria. Inexistencia de efecto de cosa juzgada de una sentencia penal absolutoria. Principio de facilidad probatoria

9 de marzo de 2018

Sentencia del Tribunal Supremo nº 1993/2017, de 18 de diciembre , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Un paciente, tras ser intervenido quirúrgicamente en un centro concertado de una Mutua de Accidentes, al tratarse de un “accidente laboral in itinere, se presentaron complicaciones en la fase de anestesia que le produjeron un estado de […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 1993/2017, de 18 de diciembre , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Un paciente, tras ser intervenido quirúrgicamente en un centro concertado de una Mutua de Accidentes, al tratarse de un “accidente laboral in itinere, se presentaron complicaciones en la fase de anestesia que le produjeron un estado de coma vigil, permanente e irreversible. El anestesiólogo fue absuelto en el proceso penal que se tramitó en un Juzgado de lo Penal, cuya sentencia contiene los siguientes pronunciamientos relevantes para el análisis de la controversia suscitada:

1.- «No se podía decir que ningún actuar indebido u omisión del anestesista fue la causa desencadenante de lo sucedido cuando se produce la baja de oxígeno, ni se omitió algún conocimiento profesional como no saber subir a tiempo esa bajada, o no hacerlo debidamente, lo cual no consta, siendo más que posible, que ese cuadro de bajada se hubiera ocasionado por factores fisiológicos internos del paciente e inesperados, que derivaran en ese cuadro de coma”

2.Se declaran como hechos probados: “El anestesista se mantuvo desde el primer momento del inicio de la operación al pie de la cabeza del enfermo así como de la máquina no constando que el acusado dejara de controlar la máquina y no actuar sobre el paciente durante más de cuatro minutos sin realizar nada, sin que se haya podido acreditar a que fue debida la bajada brusca de saturación de oxígeno, pudiendo ser debido a otros factores fisiológicos, realizando el acusado todas las actuaciones tendentes a su recuperación y en otro pasaje que no consta acreditado que la estación de anestesia utilizada en el quirófano, no estuviera en perfecto estado de funcionamiento.”

3.- “No consta acreditado que la estación de anestesia utilizada en el quirófano no estuviera en perfecto estado de funcionamiento”.

4.- Se impone «el dictado de una sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo al existir dudas sobre la participación en el resultado lesivo del acusado, reservando las acciones civiles al perjudicado».

Dos son las controversias enjuiciadas en la sentencia en relación con la responsabilidad patrimonial de la administración pública: 1) Efectos de cosa juzgada de una sentencia absolutoria dictada en el orden jurisdiccional penal en la jurisdicción contencioso-administrativa 2) Aplicación del principio de facilidad probatoria.

Efectos de cosa juzgada de una sentencia penal absolutoria

La sentencia recurrida en casación declaró que tales apreciaciones del Juzgado Penal carecen de fuerza de cosa juzgada, al tratarse de un mero obiter dicta, que aunque incorporan un cierto estándar de diligencia profesional, no vinculan a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no estar ante la declaración de inexistencia del hecho juzgado, sino de un pronunciamiento desde la perspectiva penal, a los solos efectos de la reprensión del hecho imputado (lesiones por imprudencia grave), cuya determinación imponía la cumplida probanza de un comportamiento profesional descuidado, grosero o realzado con absoluto abandono de las reglas de la lex artis, productor de las lesiones, que no se proyecta sobre los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, que están llamados exclusivamente a declarar el derecho de las víctimas a la obtención de los resarcimientos económicos que les correspondan. El Alto Tribunal confirma el criterio de la sentencia de instancia al considerar que:

1.- Las apreciaciones de la Sala de instancia, que no se apartan del criterio mantenido de manera reiterada por este Tribunal Supremo de vinculación a la declaración de hechos probados en el proceso penal, sin que ello suponga desconocer, como se indica en sentencia de 10 de abril de 2008 (recurso núm. 5579/2003), que los hechos enjuiciados mediante la acción que se ejercita en el proceso penal y la responsabilidad que en él se trata de depurar, son distintos a los que dan lugar al procedimiento de responsabilidad patrimonial que, con fundamento en un funcionamiento normal o anormal de un servicio público, permite ventilar una responsabilidad patrimonial, directa y objetiva, de la Administración, distinta tanto de la penal como de la civil ex delicto.

2.- Tras el examen de los pasajes de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que fueron transcritos anteriormente, el Tribunal Supremo declara:

(i) El Juzgado de lo Penal examina la conducta del anestesista que prestó la asistencia sanitaria a efectos de determinar la existencia de responsabilidad penal por un delito de lesiones por imprudencia grave, pero no enjuicia el funcionamiento del servicio.

(ii) No efectúa un pronunciamiento categórico sobre el funcionamiento del servicio sanitario prestado que pueda trasladarse como decisión firme a un proceso posterior, sino que se utilizan expresiones como «no se podía decir» o «no consta» que son congruentes con la declaración de hechos probados.

(iii) En el pasaje que afirma que “no consta acreditado que la estación de anestesia utilizada en el quirófano, no estuviera en perfecto estado de funcionamiento”, se utilizan expresiones de” falta de constancia” y “de acreditación” que justifican la absolución del anestesista, basándose en la aplicación del principio in dubio pro reo, al existir dudas sobre la participación en el resultado lesivo del acusado, reservando las acciones civiles al perjudicado», pronunciamiento que no puede transformarse en una declaración vinculante sobre la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento del servicio de asistencia sanitaria, que está sujeta al examen de la concurrencia y cumplimiento de unos requisitos que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido estableciendo en ese ámbito jurisdiccional.

(iv) Mas aún, la propia sentencia penal deja a salvo el ejercicio de las correspondientes acciones civiles por el perjudicado, poniendo de manifiesto el alcance exclusivamente penal de sus pronunciamientos.

Aplicación del principio de facilidad probatoria.

El Tribunal Supremo declara correcta la aplicación del principio de facilidad probatoria efectuada por la Sala de instancia que, tras efectuar una amplia valoración de la prueba, justificó su aplicación en las dudas racionales que se suscitaron con el origen circulatorio o respiratorio del incidente anestésico. Partiendo del principio de que la carga de la prueba en la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama, refiere a la peculiaridad de la responsabilidad patrimonial sanitaria en sus vertientes de medicina curativa, obligación de medios; acudiendo a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la consideración de las obligaciones del médico anestesista como obligaciones de medios, no de resultados. En este contexto, en el que invoca la doctrina de la facilidad probatoria, justifica suficientemente la mejor disposición de la Mutua de Accidentes para:

1.- Conocer desde un primer momento los avatares de la frustrada operación quirúrgica de las declaraciones de su responsable médico, el traumatólogo que intervino en ella. En este contexto, el Alto Tribunal advierte la ausencia de “hoja operatoria” o “informe de quirófano”, en el que el cirujano especificara las circunstancias acaecidas, y que el informe del traumatólogo fuese suscrito nueve días después de la intervención.

2.- Acceder al historial médico del paciente, habida cuenta el convenio de colaboración que vinculaba a la Mutua de Accidentes con la Clínica que gestiona el Hospital concertado con la Mutua.

Consecuentemente, la aplicación del referido principio vino a desplazar sobre la Mutua de Accidentes el deber de desplegar un mayor esfuerzo probatorio, siendo preciso además aportar sólidas evidencias basadas en datos objetivos, que no se han traído al proceso, que desvirtuasen la conclusión mantenida en el informe emitido por el cualificado e imparcial parecer técnico de la Médico Forense, y que respalda la pericial de la parte actora, que, a una de las cuestiones que fue sometida a su juicio respondió: «La situación de coma en que se encuentra el paciente es consecuencia de una falta de oxigenación durante la anestesia, no se puede determinar la circunstancia que causó dicha falta de oxígeno en el paciente. Si bien es el personal encargado de la anestesia el que debe controlar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dicha situación por lo que considero que existe dicho nexo de causalidad«.

El Alto Tribunal concluye declarando que existe responsabilidad patrimonial de la Mutua de Accidentes, por no haber acreditado que el paciente tuviera el deber jurídico de soportar el daño que verdaderamente sufre; sin que sirva de excusa la aceptación en el consentimiento informado como riesgo anestésico un posible episodio de coma cerebral, porque la asunción por los pacientes de riesgos en modo alguno exonera a la Administración Sanitaria del imperioso deber de demostrar el cumplimiento de la lex artis ad hoc.