Sentencia del Tribunal Supremo nº 562/2025, de 13 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso de casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) nº 6106/2023 El litigio tiene su origen en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la madre de una niña menor frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 562/2025, de 13 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso de casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) nº 6106/2023
El litigio tiene su origen en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la madre de una niña menor frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 30 de julio de 2018, frente al Servicio Extremeño de Salud (en adelante, SES), en la que se solicitaba a dicho Servicio el abono a la parte actora la cantidad de 861.834,01 euros por infracción de la lex artis en la atención sanitaria recibida por su hija de la que habrían resultado graves afectaciones visuales.
Con anterioridad, el 25 de octubre de 2017, la parte actora había presentado una solicitud de diligencias preliminares ante la jurisdicción civil en la que solicitaba la exhibición del contrato de seguro de responsabilidad civil que pudiera tener concertado el SES. En junio de 2018, el SES comunicó que no lo tenía concertado.
La cuestión en la que el auto de admisión ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el asunto controvertido consiste en determinar si en un procedimiento administrativo para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, la interposición de una solicitud de diligencias preliminares (art. 256.1.5º LEC) encaminadas a la obtención de las circunstancias de identificación de la entidad aseguradora con la que la Administración demandada pueda tener concertado un seguro de responsabilidad por daños produce efectos interruptivos de la prescripción de la acción para exigir responsabilidad patrimonial ex artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
El TS responde a esta cuestión de forma negativa por las siguientes razones:
(i) Se ha de partir de la jurisprudencia uniforme recordada por la STS de 30 de junio de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. 5031/2021 -a cuya reseña se puede acceder aquí–, conforme a la cual, la prescripción se interrumpe por cualquier acción que manifiestamente no sea inidónea o improcedente para reparar el daño o perjuicio frente a la administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la administración por alguna de las vías posibles para ello.
(ii) Las diligencias preliminares formuladas en el presente caso constituyen una actuación superflua o innecesaria para obtener la reparación del daño frente a la Administración responsable mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial porque su objeto no guarda relación con dicha acción, para cuyo ejercicio no constituye un requisito necesario conocer si la Administración a la que se imputa el daño tiene o no concertado un seguro de responsabilidad por daños.
(iii) Se trata de acciones y responsabilidades diferentes y autónomas, aunque pueden ejercitarse conjuntamente. Ante un evento dañoso producido en el curso de la actividad de los servicios públicos, del juego conjunto de los arts. 32 y ss de la Ley 40/2015, 9.4 LOPJ, 2.e y 21.1.c LJCA, y art. 76 LCS, resulta que el perjudicado puede optar por las siguientes vías:
- Ejercer la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración mediante el agotamiento de la correspondiente vía administrativa y, ante su desestimación, presentar demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, bien solamente frente a la Administración o bien conjuntamente contra la compañía aseguradora de ésta. En este caso, tal acción es ajena a la existencia o no de un contrato de seguro concertado por la Administración.
- O prescindir de la vía administrativa y ejercitar ante la jurisdicción civil solo la acción directa del art. 76 LCS frente a la compañía aseguradora -que nace para el perjudicado, indirectamente y por disposición legal, de un contrato-, en cuyo caso el conocimiento de la existencia de un contrato de seguro y su alcance resulta un requisito necesario para el ejercicio de la acción ante tal jurisdicción. Por ello, la formulación de tales diligencias preliminares solo atribuye efecto interruptivo de la prescripción de la acción directamente ejecutada contra la aseguradora.
(iv) El carácter autónomo e independiente de ambas acciones se explica en la STS de 11 de septiembre de 2023, rec. 2642/2019, dictada por la Sala de lo Civil, cuya reseña es accesible aquí):
Distingue dos planos:
- El primero de ellos, es el que deriva de la existencia de un contrato de seguro, conforme al cual la interrupción de la prescripción mediante reclamación extrajudicial contra el asegurado afecta directamente a la aseguradora.
- El segundo, que nace de las reclamaciones extrajudiciales practicadas, exclusivamente, contra la compañía aseguradora y su efecto de interrupción de la prescripción de la acción que compete a la víctima frente a los causantes del siniestro.
Con respecto a este segundo plano, recuerda que las reclamaciones extrajudiciales dirigidas únicamente contra la compañía de seguros no producen los efectos de interrumpir la prescripción de la acción contra el asegurado, dada la opción elegida por el perjudicado. No hay razón para mantener lo contrario porque, tratándose de acciones, derechos y obligaciones diferentes, puesto que la acción directa es: (i) una acción autónoma e independiente de la que pueda tener el perjudicado frente al asegurado, (ii) que implica un derecho propio, sustantivo y procesal del perjudicado frente al asegurador y (iii) que este derecho no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño; esto significa que el perjudicado tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones diferentes: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito contractual o extracontractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del art. 76 LCS). (STS 332/2022, de 27 de abril, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil, a cuya reseña se puede acceder aquí).
(v) La circunstancia de que no exista en este caso contrato de seguro concertado por la Administración a la que se imputa el daño, puesta de manifiesto como resultado de las diligencias preliminares formuladas por la perjudicada, es irrelevante porque la existencia o inexistencia de dicho contrato en nada afectaba a la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que aquí se enjuicia, para cuyo ejercicio no era necesario conocer la existencia de dicho contrato, tratándose, por tanto, de una actuación superflua o innecesaria para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial aquí debatida.
(vi) La decisión de la perjudicada de formular tales diligencias preliminares con la finalidad, expresamente reconocida en el escrito de interposición, de ejercer separadamente la acción directa frente a la aseguradora ante la jurisdicción civil, se debió exclusivamente a su libre voluntad de opción entre dos acciones independientes y autónomas.
En consecuencia, el TS responde a la cuestión en la que la Sección de admisión ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el siguiente sentido: “En un procedimiento administrativo para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, la interposición de una solicitud de diligencias preliminares ante la jurisdicción civil (art. 256.1.5.º LEC) encaminadas a la obtención de las circunstancias de identificación de la entidad aseguradora con la que la Administración demandada pueda tener concertado un seguro de responsabilidad por daños no produce efectos interruptivos de la prescripción de la acción para exigir responsabilidad patrimonial ex artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas”.