Sentencia del Tribunal Supremo nº 894/2022, de 30 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, recurso de casación 5031/2021
La cuestión sobre la que gravita el interés casacional objetivo para la formación de doctrina es determinar si la interposición de una diligencia preliminar en un Juzgado Civil para la obtención de la historia clínica constituye una acción idónea para interrumpir el plazo de prescripción del derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la actuación sanitaria.
El recurso de casación se interpone por la representación del Servicio Andaluz de Salud (en adelante SAS)contra la sentencia de la Sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla -15 de abril de 2021-, confirmatoria en apelación (489/20 ) de la -5 de diciembre de 2019- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cádiz, que estimó el P.O. 473/18 interpuesto por víctima de los daños frente a la desestimación por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida al Servicio Andaluz de Salud, por anormal funcionamiento del servicio público sanitario.
La sentencia recurrida en casación -como la de primera instancia- parte de los siguientes datos cronológicos: el 24 de febrero de 2016 se produjo la evisceración del ojo derecho, causa de la reclamación; el 22 de diciembre de 2016 se presenta escrito poniendo de manifiesto su intención de reclamar y solicitando se interrumpa el plazo de prescripción al haber presentado (septiembre de 2016) en el Juzgado Civil diligencias preliminares en reclamación de la historia clínica, y el 21 de diciembre de 2017 se formaliza la reclamación de responsabilidad patrimonial.
En primera instancia se consideró que el escrito presentado el 22 de diciembre de 2016 reunía todos los requisitos exigibles por cuanto manifiesta de una manera clara su intención de reclamar y, por lo tanto, no se realiza una dejación del derecho que supondría la sanción que supone la prescripción.
En vía de apelación se confirmó la sentencia dictada en primera instancia en razón a los siguientes argumentos:
1. Es cierto que la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, en sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil once (ROJ: STS 8829/2011) ha negado que las diligencias preliminares tengan la eficacia necesaria para interrumpir la prescripción en curso, sobre la base del siguiente razonamiento que se transcribe: «Por otro lado, la diligencia preliminar para la obtención de la historia clínica constituye una actuación civil encaminada a la exigencia de responsabilidad en dicho orden, en cuyo ámbito pueda resultar adecuada para la pretensión a ejercitar en demanda conforme la naturaleza del procedimiento jurisdiccional civil, que se inicia con demanda en la que se debe identificar a los demandados y de manera acabada narrar los hechos, los fundamentos de derecho y la concreta petición que se deduce, mas carece de necesidad en lo que nos ocupa, donde la reclamación del interesado se inicia mediante instancia en la que procede especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre estas y el funcionamiento del servicio público y la evaluación económica de la responsabilidad si fuera posible», sin embargo, esta claridad de pronunciamiento dista de ser tan rotunda como aparenta.
2. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha puesto el acento en el momento subjetivo del conocimiento del injusto sufrido, siendo autora de una línea jurisprudencial que al configurar las condiciones de ejercicio de la «actio nata», conforme al cual el cómputo del plazo para ejercitar la acción solo puede comenzar cuando ello es posible, entiende que esto sucede cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir el daño y la comprobación de su ilegitimidad.
3. De ahí que más que de jurisprudencia consolidada resulte más exacto hablar de criterios del Alto Tribunal que no resultan enteramente compatibles entre sí, o más bien al contrario, lo que permite a la Sala resolver acudiendo a aquel con el que se muestra más conforme, según su propio y personal entendimiento de en qué consiste la interrupción de la prescripción de la acción de reclamación de daños personales.
4. En líneas generales resulta difícil que un paciente reclame la responsabilidad de la organización sanitaria sin haber aclarado si la lesión sufrida es injusta, en el sentido de que no tiene el deber de soportarla, y que conozca la ilegitimidad del daño sufrido si no tiene acceso a la historia que documenta las actuaciones clínicas seguidas con su persona, pues una cosa es que el procedimiento administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial comporte una instrucción y otra distinta que tenga que acudirse al mismo sin poder ejercer en condiciones óptimas el derecho de defensa, para lo cual puede ser extremadamente útil y en ocasiones indispensable que el paciente que se siente agraviado tenga acceso a la documentación clínica (recuerda el derecho de acceso a la historia clínica se regula en el articulo 18 de Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). Por lo tanto, la denegación de ese derecho puede quebrantar el derecho de defensa de un reclamante.
El SAS interpuso recurso de casación alegando resumidamente la infracción del artículo 67 de la Ley 39/2015 y del artículo 1973 del Código Civil, así como la jurisprudencia de esta Sala Tercera sobre las acciones idóneas para interrumpir la prescripción en el caso de reclamaciones patrimoniales ante la Administración, citando, al efecto, las sentencia de 16 de diciembre de 2011 (recurso de casación núm. 2599/2007), 21 de marzo de 2000 (recurso de casación núm. 427/1996) y 2 de marzo de 2011 (recurso de casación núm. 1860/2009).
El TS estima el recurso fijando la siguiente doctrina:
(I) la interposición de una diligencia preliminar para la obtención de la historia clínica no constituye una acción idónea a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción de un año para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la actuación sanitaria. Reitera su sentencia de 16 de diciembre de 2011 (recurso de casación núm. 2599/2007), cuyos razonamientos considera trasladable al presente caso.
La Sala señala que la sentencia recurrida -tal y como sostiene la administración recurrente- en una pretendida aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la «actio nata», que lo que a la postre determina es que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía termina vinculando realmente dicha figura con la necesidad de contar con elementos probatorios para sustentar la reclamación en vía administrativa, que no es en ningún caso lo pretendido por la jurisprudencia de la Sala Primera, y separándose así además expresamente de lo regulado en el artículo 67 de la Ley 39/2015, que sitúa el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el de determinación del alcance de las secuelas, y no en el de obtención de las pruebas necesarias para el sostenimiento de la acción (aquel momento no ha resultado controvertido por cuanto se fija en el momento de producirse la evisceración del ojo derecho de la demandante).
También indica que lo cierto es que tal y como señala la administración recurrente la denegación del acceso a la historia clínica se basa exclusivamente en una manifestación del Tribunal apoyada exclusivamente en las alegaciones de la parte actora con ocasión de la oposición al recurso de apelación. Esa pretendida denegación de la historia clínica no existió nunca, ni siquiera su eventual petición por la interesada consta en el expediente, ni ha sido objeto de prueba. La Sala asume como ciertas las manifestaciones realizadas al respecto por el representante de la parte demandante con ocasión de la oposición al recurso de apelación, pero sin ningún apoyo probatorio.
El acceso a la historia clínica por el interesado es un derecho reconocido en el artículo 18 de la referida Ley 41/2002 y resulta de fácil ejercicio por cualquier interesado, con la mera presentación de una solicitud al respecto, ante cualquier registro oficial o bien de manera telemática, nada de lo cual se ha intentado siquiera en este caso, como afirma y nadie desmiente, la Administración sanitaria. Tal y como señala la Administración no se entiende en dónde sustenta la Sala la afirmación contenida en la sentencia recurrida relativa a que la historia clínica de la interesada «tuvo que ser requerida del propio SAS en diligencias preliminares ante el orden jurisdiccional civil», llegando incluso a señalarse que «la denegación de este derecho (el acceso a la historia clínica) puede quebrantar el derecho de defensa de un reclamante»; afirmaciones que carecerían de apoyo probatorio, y tienen como única finalidad justificar el apartamiento respecto de lo declarado en la STS de 16 de diciembre de 2011 (recurso de casación num. 2599/2007 ) cuya doctrina reitera ahora.
(II) la presentación de un escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción mediante su presentación al amparo del artículo 1973 del Código Civil no puede determinar dicha interrupción en el ámbito del responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no ser acción idónea para ello. Reitera su sentencia de 2 de marzo de 2011 (recurso de casación núm. 1860/2009).
Respecto a esta segunda cuestión, la Sala, situándose en la posición de la Sala a quo, considera que en principio procedería desestimar la reclamación pues de los términos generales que quedaron fijados no se ha interrumpido el plazo de prescripción y la reclamación habría prescrito.
Ahora bien, en este presente caso considera inevitable prestar atención a una especial circunstancia que presenta la controversia enjuiciada que resulta evidente del expediente administrativo, de la mención implícita que hace la sentencia de la sala “a quo” y de las alegaciones de las partes acerca de la inicial respuesta de la Consejería de Sanidad al burofax remitido el 22 de diciembre de 2016. La propia administración sanitaria inició el procedimiento de responsabilidad patrimonial -al que se le asignó el número Z16743-, sin perjuicio de que la administración por resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud de 26 de abril de 2017 lo declarase luego terminado por desestimiento expreso del reclamante. Mientras que el expediente definitivamente resuelto y que dio lugar al presente asunto es el S17723 a instancia de la reclamación de fecha de 21 de diciembre de 2017.
De todo ello, concluye que no cabe desconocer que la propia administración le atribuyó, al menos inicialmente, ese carácter de reclamación y, por lo tanto, la propia administración ha conferido de facto valor interruptivo a la reclamación inicial. De esto modo mantiene la declaración de responsabilidad patrimonial del SAS a favor de la demandante, en los términos recogidos en la sentencia dictada en primera instancia confirmada por la dictada en el recurso de apelación.