Sentencia nº 522/2018, dictada por la Sala de lo Civil, el 24 de septiembre de 2018, en el seno del recurso 3.894/2015

La controversia enjuiciada en el recurso de casación es la fijación de la fecha de inicio del cómputo de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS). La particularidad del presente asunto es que existen dos procedimientos separados, pero conectados entre sí.

En un primer procedimiento, el titular de un taller mecánico presenta el 23 de marzo de 2011 una demanda frente a su aseguradora reclamando el importe correspondiente al intento de reparación del vehículo, por importe de 5.562,84 €, correspondiente a la factura expedida el 3 de mayo de 2010; demanda que fue desestimada por sentencia de 29 de noviembre de 2012, por no haberse acreditado el daño, pese a que se había probado que el siniestro estaba cubierto por la póliza de responsabilidad civil empresarial.

En el segundo procedimiento, que ha dado lugar al presente recurso de casación, el propietario del vehículo reparado defectuosamente interpone, el 21 de diciembre de 2012, una demanda contra el taller mecánico y su aseguradora, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento de obra pactado para la reparación de su vehículo, por incumplimiento y la condena a una indemnización por importe de 24.203,74 €, en la que se incluía el importe de la reparación de los daños llevados a cabo en su vehículo por otro taller.

Las dos fechas que entran en juego para resolver el asunto litigioso son principalmente: el 3 de mayo de 2010, fecha en que se expide la mencionada factura, que pudiera considerarse o no como la fecha en que se produjo el siniestro, y el 21 de diciembre de 2012, fecha en la que el perjudicado, propietario del vehículo, interpone la reclamación contra el taller. No obstante se valoran otras intermedias que más adelante se mencionarán.

En primera instancia se fijó como día de inicio del cómputo de los intereses moratorios el 3 de mayo de 2010, fecha en que tuvo lugar el siniestro, mientras que en segunda instancia la Audiencia Provincial lo fijó el día de la presentación de la demanda del segundo procedimiento (21 de diciembre de 2012), coincidente con el conocimiento del siniestro por parte de la aseguradora.

La Audiencia Provincial, si bien considera que ha quedado acreditado que el siniestro se produce en el momento de la terminación de los defectuosos trabajos de reparación integral y sustitución de las piezas del motor del vehículo por parte del primer taller y por ello, en principio, pudiera parecer adecuado fijar como fecha del siniestro la de 3 de mayo de 2010, fecha de la factura emitida, de las actuaciones seguidas, estima que la aseguradora no tuvo conocimiento del siniestro hasta la reclamación que realiza el titular del taller el 23 de marzo de 2011, que motivó que el perito ingeniero técnico, actuando por cuenta de la aseguradora, examinara el vehículo el día 4 de abril de 2011, en el taller del asegurado, y dejara constancia en su informe de los daños en el motor y su causa: error en el montaje del motor por parte del asegurado.

A pesar de las consideraciones anteriores también rechaza que la fecha de inicio pueda situarse en la fecha de la reclamación previa del siniestro, puesto que el perito estimó que no estaba cubierto por la póliza, de modo que no fue hasta el momento en que se dictó la sentencia de 19 de noviembre de 2012, en la que se determinó que el siniestro sí estaba cubierto por la póliza, cuando la aseguradora tuvo conocimiento de que había ocurrido un siniestro, lo que ya conocía desde el informe pericial de 4 de abril de 2011, y de que dicho siniestro estaba cubierto por la póliza; discusión sobre la cobertura de la póliza que no estima fuera irrazonable o carente de fundamento, dado que es exclusión habitual, ajustada al uso del ramo del seguro de responsabilidad civil empresarial, la del daño que sobrevenga a la propia obra o trabajo.

Por último, admite que la cuestión se complica aún más debido a dos circunstancias: (i) que la sentencia de 19 de noviembre de 2012 desestima la reclamación del titular del taller por falta de prueba de la realidad del siniestro, y (ii) que las diligencias preliminares que había instado el propietario del vehículo perjudicado el 9 de octubre de 2012 se dirigían únicamente frente al titular del taller, no frente a su aseguradora. De todo lo expuesto, la Audiencia Provincial concluye que ha de estarse a la fecha ya señalada de 21 de diciembre de 2012, en la que la aseguradora es conocedora del siniestro y de su cobertura por la póliza.

El Tribunal Supremo declara que la argumentación de la Audiencia Provincial no contradice la jurisprudencia de esta sala citada en el motivo de casación (Sentencias nº 146/2009, de 26 de febrero y 858/2010, de 15 de diciembre). Lo que se dice es que la regla general en la que se fija el «dies a quo» del devengo de los intereses sufre dos excepciones:

1.- La primera referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación (artículo 20.6.ª II LCS) y no la fecha del siniestro;

2.- La segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto a los cuales, de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa (art. 20.6.ª III LCS).

En relación con estas excepciones declara textualmente lo siguiente: «Como de ordinario, se dice, este conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, que constituye presupuesto de la referida excepción, lo tendrá la aseguradora por medio de la comunicación del siniestro efectuada por su asegurado, y no puede servir de excusa el que tal comunicación no se haya hecho por el perjudicado, al no ser entonces una carga exigible a este último, con la consecuencia de que la aseguradora no puede rehuir el pago de la indemnización al asegurado o al tercero perjudicado prescindiendo del conocimiento del siniestro que ha obtenido por aquella vía sin incurrir en mora, pues el establecimiento del recargo de intereses de demora para la aseguradora, aplicable de oficio, tiene como finalidad estimular la rapidez y eficacia en la cobertura del siniestro, independientemente de que el llamado a percibir la indemnización sea el tomador del seguro o asegurado, el beneficiario o el tercero perjudicado.»

Trasladando tales consideraciones al presente supuesto sostiene que ha de estarse a la fecha de 21 de diciembre de 2012 por las siguientes razones:

1.- De los hechos probados de la sentencia ningún dato existe sobre este previo conocimiento del siniestro por parte de la aseguradora antes del que señala.

2.- La primera demanda se formula por el representante del taller, en su nombre y como perjudicado, a su aseguradora, por una cantidad muy distinta a la que ha dado lugar a este segundo pleito.

3.- La fecha 19 de noviembre de 2012, en que se dicta sentencia y se determina que la cobertura del siniestro por la póliza pudiera valorarse, pero, tal y como argumenta la sentencia recurrida, la demanda formulada por el taller frente a su aseguradora se desestima por falta de prueba de la realidad del siniestro, por lo la aseguradora ignora los daños ocasionados al recurrente hasta que interpone la demanda el día 21 de diciembre 2012; razonamiento que no se aparta de la jurisprudencia de esta sala, por ajustarse a los hechos que han sido valorados de una forma absolutamente razonable y ponderada en la sentencia.