Sentencia número 899/2020, del Tribunal Supremo, de 13 de octubre de 2020, dictada por la Sala de lo Social en el seno del recurso de casación para la unificación de doctrina número 3270/2018
El Tribunal Supremo reitera su doctrina que declara que la fecha de efectos económicos del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo es la de tres meses anteriores a la solicitud y no la fecha de efectos de la prestación a la que aquel se aplica.
En el presente caso, el fallecimiento del causante se produjo el 24 de marzo de 1979 si bien fue reconocido como derivado de enfermedad común, siendo esa la contingencia que obtuvo la pensión de viudedad inicialmente. A la pensión de viudedad no se le reconoció la calificación de derivada de enfermedad profesión hasta la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, confirmada por el TSJ; reconociéndose con efectos de 11 de diciembre de 2013. La solicitud de recargo se presentó en fecha 23 de febrero de 2016 por los herederos, al haber fallecido la viuda durante el proceso de determinación de la contingencia. Atendiendo a tales hechos, la Sala considera que solo cabe entender como fecha de efectos económicos del recargo la de tres meses anteriores a la solicitud, tal y como ha venido señalando su doctrina.
Las particularidades a las que atiende la sentencia recurrida para justificar el momento que otorgó la sentencia de instancia no son determinantes de la fecha de efectos económicos del recargo, puesto que el hecho de que la sentencia del juzgado de lo social no fuera firme cuando se presentó la solicitud de recargo, no obstaba para su presentación que, solo quedaría vacía de contenido, si la sentencia de aquel órgano hubiera sido revocada. Es más, esa fecha de firmeza, si acaso, tan solo serviría como «dies a quo» a efectos del plazo de prescripción del ejercicio de la acción de reclamación del recargo pero no para los efectos económicos que legalmente se establecen en el art. 53 de la LGSS, en el de tres meses anteriores a la solicitud.
Por otro lado, insiste en que todo lo que indica la sentencia recurrida en orden a los cómputos de los tiempos destinados a la tramitación administrativa o judicial sirven para argumentar sobre la prescripción de la acción y su interrupción, pero no para los efectos económicos del derecho al recargo.