Sentencia nº 818/2020 del Tribunal Supremo, de 30 de septiembre, dictada por la Sala de lo Social, en el seno del recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 618/2018
La cuestión enjuiciada en el presente asunto es la de determinar si la empresa que resulta nueva adjudicataria del servicio de limpieza de un centro escolar de titularidad municipal debe subrogarse en la relación laboral de los trabajadores que prestaban anteriormente servicios en dicha contrata por cuenta de la empresa saliente, en razón de que esta última haya cumplido adecuadamente las obligaciones que le impone el convenio colectivo del sector respecto a la entrega de toda la documentación relativa a dichos trabajadores.
El tenor literal del art. 14 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Toledo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo, en fecha 18 de marzo de 2016, dispone lo siguiente:
«Adscripción personal. En el presente convenio colectivo provincial del sector de limpieza de edificios y locales operará la subrogación del personal cuando tenga lugar un cambio de contratista o de subcontratista, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo del presente Convenio, en cualquier tipo de cliente, ya sea público o privado. Dicha subrogación se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo.
“(…) 1. En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio en el adjudicatario del servicio que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa saliente del servicio.
(…) 2. Todos los supuestos anteriormente contemplados, se deberán acreditar documentalmente por la empresa o entidad saliente a la entrante, mediante los documentos que se detallan en este artículo.
El plazo de entrega será como mínimo de cinco días naturales y como máximo de quince días naturales, contados a partir del momento en que la empresa entrante o saliente comunique a la otra el cambio de la adjudicación de servicios.
En todo caso, dicha comunicación deberá producirse con un plazo mínimo de tres días hábiles anteriores al inicio efectivo de la prestación de servicios por parte del nuevo adjudicatario.
La falta de entrega en plazo y forma de la documentación establecida en el anexo I facultará a la empresa entrante para exigirle a la saliente la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear«.
Hechos probados relevantes
Los hechos más relevantes para la compresión del asunto enjuiciado son los siguientes:
1.- El 1 de septiembre de 2016, para el comienzo del curso escolar, la trabajadora fija discontinua firmó un anexo a sus contratos de trabajo en el que se hace constar que el Ayuntamiento no ha resuelto todavía la licitación para la adjudicación de la contrata de limpieza en esa anualidad, por lo que prestarían servicios mientras tanto en otros centros de trabajo de la empresa hasta que se dicte la oportuna resolución.
2.- Desde el mes de julio de 2016 y hasta el 1 de diciembre de 2016 la limpieza del centro escolar fue llevada a cabo por personal propio del Ayuntamiento.
3.- A partir del 1 de diciembre el servicio de limpieza lo realiza la demandada nueva adjudicataria del servicio de limpieza con su propio personal.
4.- El 9 de diciembre de 2016 el Ayuntamiento notifica a la empresa saliente el acuerdo de la Corporación Local de 2 de diciembre de 2016, mediante el que se designa una empresa nueva adjudicataria del servicio de limpieza.
5.- No consta que la empresa saliente hubiese facilitado a la empresa entrante la documentación exigida en el Convenio Colectivo, respecto a los trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo objeto de la contrata.
6.- La sentencia del juzgado de lo social calificó como despido improcedente la decisión de la nueva adjudicataria de no subrogarse en los contratos de trabajo, imputando a esta empresa las pertinentes responsabilidades legales.
7.- Por el contrario, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, resolviendo el recurso de suplicación formulado por la nueva empresa adjudicataria, considera responsable a la empresa saliente por no haber facilitado a la entrante la preceptiva documentación de los trabajadores adscritos a la contrata, absolviendo por ese motivo a la recurrente, sin condenar a la anterior adjudicataria que no había sido demandada en el proceso.
Fundamentación jurídica
A la vista del Convenio Colectivo, el TS incide en que se trata de determinar si la empresa saliente ha incumplido en este caso los términos en los que el Convenio Colectivo le impone la obligación de facilitar a la empresa entrante la información relativa a los trabajadores adscritos a la contrata.
Su conclusión es que no puede aplicarse su doctrina, -que declara que la empresa entrante no tiene el deber de subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa saliente, cuando esta última ha incumplido de manera relevante con la obligación de facilitarle la documentación atinente a los trabajadores adscritos a la contrata-, cuando las concretas y particulares circunstancias del caso evidencien que no es posible atribuir realmente a la empresa saliente el incumplimiento de tal obligación, o dicho de otra forma, cuando no pueda considerarse que hubiere llegado a incurrir en un efectivo incumplimiento de las obligaciones del convenio colectivo, por concurrir circunstancias que justifican su actuación y hacen inexigible otro comportamiento. En efecto, se da la singular circunstancia de que se inicia el curso escolar en septiembre de 2016, sin que el Ayuntamiento titular del centro educativo hubiere llegado a resolver la licitación de la contrata de limpieza para esa anualidad. Apunta las siguientes razones:
1.- El Ayuntamiento destina a su propio personal a las tareas de limpieza, hasta el día 1 de diciembre de 2016, en que pasan a ser desempeñadas por el personal propio de la empresa demandada, que resulta nueva adjudicataria del servicio por acuerdo de la corporación local del día 2 de diciembre, sin que esa adjudicación le hubiere sido notificada a la empresa saliente para que pudiese haber cumplido con la obligación de facilitar la documentación de los trabajadores a la nueva contratista, lo que no tiene lugar hasta el 9 de diciembre.
2.- Con especial relevancia, tampoco consta que la propia empresa entrante hubiere notificado a la saliente que a partir de esa fecha pasaba a desempeñar las tareas de limpieza del centro, tal y como contempla el convenio colectivo.
3.- La empresa entrante ya conocía esa realidad desde que comenzó a prestar el servicio de limpieza del centro escolar con su propio personal en fecha 1 de diciembre, mientras que la saliente no tiene conocimiento del cambio de adjudicatario hasta que se lo notifica el Ayuntamiento el día 9 de diciembre. Una situación a la que ha contribuido de manera especialmente relevante la propia empresa entrante, a la que el convenio colectivo le atribuye igualmente el deber de informar de ese cambio a la saliente.
3.- Es evidente que también puede haberse producido algún tipo de error en la gestión del asunto por parte de la corporación local titular del centro educativo, pero lo cierto es que no consta probado, de ninguna forma, que la empresa saliente hubiere podido conocer con anterioridad a esa fecha el nombre de la nueva adjudicataria, o tuviere la posibilidad de identificarla por cualquier otro medio con carácter previo a la fecha del efectivo inicio de la prestación de servicios, al objeto de cumplir con la obligación que le impone el convenio colectivo.
En tales circunstancias, no resulta atribuible a la empresa saliente el incumplimiento de las obligaciones que le impone el convenio colectivo, y por esa razón no estamos en este caso ante una infracción de la regulación convencional de la que pueda derivarse la consecuencia jurídica prevista con carácter general en la doctrina jurisprudencial sobre la materia.
En definitiva, debe prevaler el derecho de la trabajadora a conservar el empleo y la vigencia de la relación laboral en los términos previstos en el convenio colectivo, sin perjuicio, claro está, de que la nueva adjudicataria pudiere reclamar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de esa anómala tramitación y ejecución del proceso de cambio de adjudicatario de la limpieza del colegio público de cuya contrata trae causa el litigio.