Sentencia nº 151/2020 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional el 22 de octubre en el seno de la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 1231-2020 plantada por su Sala Primera en el recurso de amparo 1880-2018

El último párrafo del art. 238 bis de LECrim, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, establece que “(…) contra el decreto del Secretario Judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno”.

La duda de su constitucionalidad afecta al régimen de recursos contra los decretos de los letrados de la administración de justicia (en adelante, LAJ), -antiguos secretarios judiciales-, en la medida en que su aplicación puede impedir que sus decisiones sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), vulnerando así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE.

La cuestión interna de constitucionalidad se planteó partiendo de la doctrina fijada en las SSTC 58/2016, de 17 de marzo; 72/2018, de 21 de junio, y 34/2019, de 14 de marzo, que han declarado inconstitucionales y nulos, respectivamente, el primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA); el art. 188.1, párrafo primero, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS); y el párrafo tercero del art. 34.2 y el inciso “y tercero” del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art. 35.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), todos ellos en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al estar en presencia de preceptos sustancialmente iguales, que impiden la revisión judicial de los decretos de los LAJ.

El Pleno recuerda que la regulación actual trae causa de la reforma de la oficina judicial iniciada con la Ley Orgánica 19/2003, que potencia la intervención de los LAJ, llamados a responsabilizarse, por su capacitación profesional como técnicos en Derecho, “de determinadas materias que si bien quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a jueces y tribunales, no por ello son menos importantes para la buena marcha del servicio público que constituye la administración de Justicia”, como señala la exposición de motivos de la citada Ley 13/2009.

Añade también el pronunciamiento de la reciente STC 15/2020, de 28 de enero,-cuya reseña es accesible aquí-, que declarara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

El Pleno considera claro que la exclusión de recurso frente al decreto prevista en el último párrafo del art. 238 bis LECrim, priva del acceso al control jurisdiccional de una decisión adoptada en el seno de un proceso penal por un órgano no investido de función jurisdiccional, cuando según reiterada doctrina de este tribunal “el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE” (por todas, STC 8/2014, de 27 de enero, FJ 3).

En definitiva, el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al crear un régimen de impugnación de las decisiones de los LAJ generador de un espacio inmune al control jurisdiccional.

Finalmente, se precisa que en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del LAJ resolutivo de la reposición sea el directo de revisión.

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