Exclusión del complemento por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia. El TJUE declara que la Directiva 79/7/CEE no se extiende a la discriminación entre personas del mismo sexo y la exclusión del complemento se vincula a las condiciones de acceso.

20 de mayo de 2021

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de mayo de 2021, dictada por la Sala Sexta La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de […]

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de mayo de 2021, dictada por la Sala Sexta

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social en relación con la denegación por parte del INSS del complemento por maternidad en el contexto de la pensión de jubilación anticipada de la trabajadora, regulado en el art. 60 de la LGSS.

En esencia, se ha de dilucidar si dicho artículo de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada.

El TJUE entiende que la situación controvertida en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 porque el concepto de «discriminación por razón de sexo» solo puede referirse a los casos de discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra. En este sentido, el criterio en virtud del cuál se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce «por razón de sexo». Además, la situación de que se trata no atañe a una discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra, sino a una supuesta quiebra de la igualdad de trato entre trabajadoras de sexo femenino.

No puede interpretarse el mencionado artículo como una disposición de Derecho de la Unión que garantice la igualdad de trato en todo su sentido más amplio, es decir, también entre personas de un mismo sexo. Bien al contrario, el concepto de «discriminación directa por razón de sexo» que contempla dicha disposición presupone una situación en que se trate a ciertos trabajadores de manera menos favorable por pertenecer al sexo masculino o femenino con respecto al trato que recibirían en una situación comparable otros trabajadores del sexo opuesto.

Por otro lado, se afirma que tal conclusión no queda desvirtuada por la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres) (C‑450/18, EU:C:2019:1075), -a cuya reseña se puede acceder aquí-, aun cuando el asunto en que recayó se refiriera a la misma normativa nacional. La razón que se esgrime es que en aquel asunto, el demandante era un trabajador de sexo masculino que se consideraba tratado de manera menos favorable que las trabajadoras de sexo femenino, puesto que se le denegaba el complemento de pensión por maternidad por razón de sexo; circunstancia que permitió al TJUE basar su razonamiento en la Directiva 79/7.

Acceso a la sentencia aquí