Sentencia nº 706/2020, del Tribunal Supremo, de 23 de julio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, en el recurso de casación 239/2018
La controversia litigiosa radica en determinar si debe declararse nulo el acuerdo de 26 de junio de 2017 que modificó el II Convenio Colectivo autonómico para el sector de colectividades de Cataluña. La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Asociación Empresarial de Restauración Colectiva de Catalunya (AERCOCAT), declarando la nulidad del citado acuerdo. Contra dicha sentencia recurre en casación ordinaria la citada Asociación, formulando tres motivos al amparo del apartado d) del art. 207 de la LRJS en los que solicita la revisión de los hechos probados tercero, quinto y undécimo, que se sustentan, entre otros medios de prueba, en los correos electrónicos.
El TS recuerda que inicialmente sus sentencias de 16 de junio de 2011, recurso 3983/2010 y 26 de noviembre de 2012, recurso 786/2012, afirmaron que los medios probatorios enumerados en el art. 299.2 de la LRJS (medios audiovisuales y soportes electrónicos) tienen naturaleza autónoma: no se trata de prueba documental, por lo que no tiene eficacia revisora casacional. Posteriormente, la sentencia de 18 de septiembre de 2018, recurso 69/2017, estimó una pretensión revisora casacional basada en un correo electrónico; y las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2019, recurso 12/2018 y 12 de febrero de 2013, recurso 254/2011, en ningún momento cuestionan la idoneidad de unos correos electrónicos para sustentar una pretensión revisora casacional, aunque finalmente desestiman la solicitud.
Con base en estos antecedentes el Pleno procede a examinar la naturaleza de dichos correos electrónicos.
En primer lugar, señala que hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba, siendo los primeros, los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, al sancionarse su carácter de númerus apertus (art. 299.3 de la LEC), pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. En este sentido, el Pleno expresa que la controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384) configura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes, sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.
Sobre esta cuestión y tras analizar la regulación contenida en la LEC sostiene lo siguiente:
1.- La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3, 327, 333 y 812.1.1º.
2.- La LEC no regula dos medios de prueba nuevos, sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2, 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima en la que la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria, sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC, los cuales constituyen un númerus clausus.
En segundo lugar, destaca que dicho concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos, es el que impera en el resto del ordenamiento jurídico, con el que tiene que resultar coherente la interpretación de la LEC. Así, cita el art. 26 del Código Penal; el art. 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el art. 24.2 de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico; el art. 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica; el art. 17 bis de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862; el art. 49.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; el art. 76.3 in fine del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el art. 41.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre; y el art. 3 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.
En tercer lugar, enfatiza que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). De este modo, se justifica la postulación de un concepto amplio de prueba documental porque, de no hacerlo, la revisión fáctica casacional acabará quedando vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo.
Finalmente, el TS atribuye la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones, pero advierte que esto no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados, porque para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.