Sentencia nº 83/2021 del Tribunal Supremo, de 25 de enero, dictada por el pleno de la Sala de lo Social, en el recurso de casación 25/2020

El Tribunal Supremo declara que la suspensión colectiva de contratos (ERTE) por fuerza mayor, como consecuencia de la declaración del estado de alarma sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19, es compatible con el derecho del concesionario de un servicio público a solicitar el restablecimiento económico del contrato.

La sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 junio 2020 que desestimó la demanda de conflicto colectivo promovido por la Federación Estatal de CCOO por el que se impugna la suspensión colectiva (ERTE) de contratos de trabajo en una empresa que explota diversos centros de educación infantil a través de contratos públicos con las administraciones titulares de los centros.

A. Hechos relevantes

El 18 de marzo de 2020 se inicia ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social el ERTE  solicitando autorización para la suspensión de las relaciones laborales de la totalidad de la plantilla de la empresa (187 trabajadores) pertenecientes a los centros de trabajo de la empresa sitos en la Comunidad Autónoma de Canarias, Castilla-La Mancha, Galicia, Murcia y Comunidad Valenciana, durante el período comprendido entre el 14-3-20 y la finalización del estado de alarma, por causa de fuerza mayor, de conformidad con lo regulado en el artículo 47, en relación con el artículo 51.7 del ET y en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19 (en los sucesivo, Real Decreto-Ley 8/2020).

El 31 de marzo de 2020, la empresa comunicó a los trabajadores que hacía efectiva la suspensión puesto que al no haber recibido comunicación alguna de la autoridad laboral debía entenderse constatada su existencia por silencio administrativo. Entre tanto, diversos ayuntamientos en los que se ubican los centros de trabajo acordaron la suspensión del servicio de escuela infantil municipal.

Posteriormente, por Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, se acuerda declarar constatada la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa por pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19 y justificativa de la suspensión de relaciones laborales de los trabajadores, desde el momento de vigencia del RD 463/2020, de 14 de marzo, durante el tiempo y en las condiciones en que permanezca vigente el estado de alarma declarado por el Gobierno y las prórrogas del mismo que, en su caso, pudieren acordarse.

La Audiencia Nacional dictó Sentencia con fecha 15 de junio de 2020 que desestimó la demanda. Contra esta sentencia el Sindicato demandante interpuso recurso de casación basado esencialmente en los siguientes motivos: i) la imposibilidad de aplicar la figura del silencio administrativo positivo si media la ausencia de un «requisito imprescindible» y  de fundamentar la medida empresarial adoptada en la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que el RDL 8/2020 contempla en su art.34 un apartado específico respecto a las «medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID 19«, ii) la Autoridad Laboral no podía haber constatado la suspensión de los contratos porque la empresa no aportó justificación de estos extremos en la solicitud y iii) la inexistencia de suspensión del contrato administrativo y carácter fraudulento de la medida empresarial en la medida en que los gastos laborales resultan en todo caso indemnizables por la Administración contratante, sin que exista obligación de asunción de prestaciones por parte del Servicio de Empleo Público.

B. Fundamentos de derecho

En primer lugar la sentencia, -resolviendo una cuestión procesal planteada en el recurso de casación-, aunque admite que la sentencia recurrida no dio contestación, ni siquiera implícita, a una de las principales alegaciones de la demanda, -consistente en que la medida empresarial no podía fundamentarse en la concurrencia de fuerza mayor porque el Real Decreto-Ley 8/2020 contempla en su art. 34 un apartado específico respecto a las medidas en materia de contratación pública-, estima que por economía procesal puede dar respuesta al resolver el recurso de casación, como así hace, sin anular la sentencia de instancia para que se pronuncie previamente al respecto.

B.1 Silencio positivo y apreciación de fuerza mayor 

El pleno, ante todo, considera que si la empresa presentó la documentación esencial requerida, en la que constan los presupuestos exigidos por el art. 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, y consta acreditado que la totalidad de los ingresos de la empresa provienen de la explotación de los centros de educación infantil de titularidad pública, nada impide que opere el silencio administrativo positivo, aunque posteriormente recaiga resolución expresa, que constata su existencia, reforzando la calificación y efectos del silencio. Aunque dicho Real Decreto-Ley no se refiera a esa figura del silencio positivo, sí resulta del RD-Ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, tanto en el preámbulo con remisión al art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como del propio articulado en relación a la constatación de la fuerza mayor vinculada al Covid-19 para aplicar medidas temporales de suspensión de contratos de trabajo o reducción de la jornada laboral, se deben entender estimadas por silencio administrativo positivo en el supuesto de que no se dicte una resolución expresa en el plazo de 15 días.

El TS también sostiene que la empresa se encuentra en uno de los supuestos de pérdida de actividad que implican suspensión o cancelación de actividades y tienen la consideración de fuerza mayor -concepto de creación legal y concreción administrativa vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad de la crisis sanitaria- para la suspensión de la relación laboral, y que no puede obviarse tampoco que los ayuntamientos en que se encuentran los centros afectados suspendieron el servicio de escuela pública municipal y los contratos de gestión correspondientes ante la imposibilidad total de su prestación.

Refuerza su argumentación considerando que la discrepancia con la resolución administrativa que consta la fuerza mayor debió instrumentarse por la vía del art. 151 de la LRJS; y sin perjuicio de la posibilidad de accionar por circunstancias posteriores a dicha resolución administrativa y desvinculadas de su corrección, que no concurre en el supuesto enjuiciado, en el que o impugnado es la decisión empresarial de fecha 31 de marzo de 2020.

B.2 Carácter fraudulento de la medida

En lo que se refiere al posible carácter fraudulento de la medida empresarial adoptada, en la medida en que los gastos laborales resultantes de la suspensión contractual serían indemnizables, en su caso, por la administración contratante, y la presunta imposibilidad de aplicar la medida de suspensión temporal en este caso por ser la empresa una concesionaria de servicios públicos, cuestión que no fue resuelta por la sentencia recurrida, la sentencia rechaza estas alegaciones con base en los siguientes razonamientos:

1. El término “imposibilidad” es una cuestión fáctica que aprecia, en primer lugar, la administración contratante y que comporta la inviabilidad absoluta de ejecutar el contrato, es decir, que no pueda continuar su ejecución debido al estado de alarma decretado, -razón por la cuál la empresa solicitó a la Autoridad laboral la suspensión de los contratos de la totalidad de la plantilla, y que puede surgir del mismo momento en que se decreta o posteriormente.

2. Los contratos quedaron automáticamente suspendidos y, aunque ciertamente la Disposición final primera, apartado diez del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, ha dado nueva redacción al art. 34 del Real Decreto-ley 8/2020, suprimiendo la referencia al carácter «automático» de la suspensión, no obstante lo cual, en el caso enjuiciado la suspensión ya se había producido de oficio, por cuanto pese al silencio del precepto, el órgano de contratación conserva la prerrogativa de suspender de oficio el contrato -como así ha sucedido- si aprecia que, como consecuencia de la crisis sanitaria vinculada al COVID-19, la ejecución del contrato deviene imposible, y ello aunque el contratista no lo solicite.

3. El ERTE por fuerza mayor es compatible con el derecho del contratista o concesionario de un servicio público al restablecimiento del equilibrio económico del contrato. El contratista que estime encontrarse en alguna de las situaciones definidas en el art. 34.3 párrafo 1º del RD Ley 8/2020, -norma especial que debe prevalecer sobre la legislación ordinaria de contratos públicos-, deberá, en su caso, dirigir la correspondiente solicitud al órgano de contratación en la forma prevista en dicha norma, como ha ocurrido en el presente caso.

4. El derecho al restablecimiento del equilibrio económico del contrato se producirá en los supuestos contemplados en el referido art. 34 del Real Decreto-Ley 8/2020, con el alcance y modalidad que para el caso se establece imperativamente en el propio precepto, por lo que la indemnización, en ningún caso, alcanzará a los conceptos del art. 208.2 .a) de la Ley de Contratos del Sector Público.