Sentencia nº 228/2020 del Tribunal Supremo, de 1 de junio, recurso de casación e infracción procesal 2222/2017
En el presente recurso básicamente se discute la validez de la limitación contractual de la responsabilidad contractual de un arquitecto por defectos o errores de un proyecto de una obra, que se fija en un máximo de 5 veces el precio pactado por el proyecto. La obra consiste en la tematización de una glorieta recogida en un contrato de asistencia técnica suscrito entre el proyectista y el promotor de la obra que contiene como cláusula decimotercera la siguiente:
«Cláusula 13.- RESPONSABILIDAD POR DEFECTOS O ERRORES DEL PROYECTO.
Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores, el consultor responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras que se causen tanto a SPTA como a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél.
La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista, alcanzará el 50% del importe de los daños y perjuicios causados, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto, y será exigible dentro del término de diez años, contados desde la recepción del mismo por SPTA, siendo a cargo de ésta, en su caso, el resto de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros».
La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por el promotor al entender que no había quedado acreditado que la ahora recurrente hubiera incumplido sus obligaciones como proyectista, ni hubiera actuado ni hubiese sido contratada como director de obra. Añade que la falta de definición del proyecto en poco afectó a la caída de la estructura, porque el cúmulo de errores y omisiones que se produjo fue consecuencia de la falta de diligencia del director de la obra, que en ningún caso fue la recurrente.
En segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto se desestima y se declara el incumplimiento contractual, condenando a la ahora recurrente a ejecutar las obras de reparación oportunas, al apreciarse incumplimiento contractual porque el arquitecto proyectista no cumplió adecuadamente las obligaciones contractuales a que se había comprometido contractualmente, y tampoco introdujo las modificaciones necesarias durante el proceso de ejecución que hubiera evitado los resultados finales con el derrumbe de la estructura que finalmente se produjo.
Además, en cuanto al alcance de las consecuencias que dicho incumplimiento debe conllevar, en relación a los daños producidos y a la cláusula contractual mencionada anteriormente, que limita la responsabilidad, señala en el fundamento cuarto de su sentencia:
«[…] Los artículos 10.2.b y 17 de la Ley de Ordenación de la edificación establecen las obligaciones de los arquitectos proyectistas en el cumplimiento de sus obligaciones, las cuales deben ser considerar ex lege, en virtud de lo establecido en su articulado, por lo que las condiciones que en este caso se pactan en el contrato, no pueden en ningún caso limitar las anteriores por lo que primaría la obligación legal establecida frente a los posibles pactos de exoneración de responsabilidad contenidos en el contrato de referencia […]».
El TS señala que a la vista del contrato consta que entre la demandante (propietaria y promotora de la obra) y la sociedad demandada se firma un contrato de asistencia técnica con una limitación de responsabilidad establecida en la cláusula decimotercera, respecto a cuya validez declara aplicable dicha limitación de responsabilidad con base en los siguientes argumentos:
1. En base al art. 1255 del C. Civil nada obsta a la referida cláusula, concertada entre propietaria y arquitecto, puesto que el art. 17.1 de la LOE permite exceptuar los pactos contractuales, siempre que no afecten a terceros.
2. La LOE, impide la limitación de la responsabilidad, cuando ello pueda perjudicar a los terceros adquirentes, circunstancia que mal puede darse en el presente caso al tratarse del diseño de una plaza pública (glorietas en el ámbito del plan especial director de usos e infraestructuras).
3. El art. 2 de la LOE no permite considerar una glorieta (como elemento constructivo único), como «edificio», por lo que no sería de aplicación en este caso la LOE, ni tampoco sus límites de responsabilidad.