Sentencia número 321/2019, del Tribunal Supremo, dictada el 5 de junio de 2019, por el Pleno de la Sala de lo Civil, recurso número 2992/2016.

No cabe reconocer en la vía civil iniciada mediante la acción directa del artículo 76 de la LCS contra la aseguradora una responsabilidad distinta cuantitativamente a la que con carácter firme fue reconocida en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial que fue consentido por los perjudicados, al no acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, única que podría revisarla.

Hechos relevantes

En el presente caso existen dos reclamaciones, una en vía patrimonial y otra en vía civil, por los mismos hechos por los cuales se solicita indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de una negligente atención médica. La primera acción, la de responsabilidad patrimonial, se interpone ante l asegurado, quien había causado el daño. La segunda acción, la vía civil, se interpone ante su aseguradora, en su calidad de tal, en virtud del artículo 76 de la LEC.

Los actores (perjudicados) al iniciar la vía civil no desisten de la patrimonial, iniciada años antes que la civil y que termina mediante resolución de septiembre de 2014, en la que el asegurado reconoce su responsabilidad por los daños causados y, previo informe del Consejo de Estado, se establece la indemnización en 334.684,66 €.

Los demandantes no recurrieron esta resolución, siendo por tanto firme. Con posterioridad, y dentro del procedimiento civil iniciado contra la aseguradora por el mismo hecho originador del daño que fue objeto del procedimiento patrimonial, se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2015, que incrementa la cuantía que fue decidida en vía patrimonial en 735.972,75 €, y ésta, es confirmada por la Audiencia Provincial.

En relación con el recurso de apelación de la parte demandada, la sentencia de la audiencia contiene dos razonamientos que conviene ser destacados: (i) aunque apreciable de oficio, niega efectos de cosa juzgada a la resolución dictada en vía administrativa y (ii) niega la existencia de fraude procesal, con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 30 de mayo de 2007.

La representación procesal de la compañía aseguradora interpuso recurso de casación contra la sentencia anterior, al amparo del artículo 477. 2. 2.º de la LEC, formulando dos motivos:

Primero: infracción de los artículos 1.137, 1.144 y 1.145 del Código Civil al no respetar la declaración de responsabilidad del asegurado que devino firme e inatacable con carácter previo a que se dictase la sentencia de primera instancia, habiendo procedido ella a su pago.

Segundo. Infracción de los artículos 73 y 76 de la LCS, al no respetar la declaración de responsabilidad de su asegurado, que devino firme e inatacable con carácter previo a que se dictase la sentencia de primera instancia habiendo procedido ella a su pago. El objeto de artículo 73 LCS es cubrir la responsabilidad del asegurado. Sea cual sea la vía que se elija para solicitar ésta (directamente al asegurado o, a su aseguradora) el objeto enjuiciado será siempre el actuar del asegurado con los parámetros que a éste le sean propios. En cualquier caso, declarada y firme la responsabilidad del asegurado no cabe iniciar una nueva acción contra su aseguradora exigiendo una cuantía superior a la ya declarada.

Fundamentación jurídica

El TS inicia su argumentación recordando los principales hitos de su doctrina jurisprudencial sobre la acción directa prevista en el artículo 76 de la LCS que, en esencia, se basa en tres principios: autonomía de la acción, solidaridad de los obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado. Transcribimos, por su utilidad, dichos hitos relevantes; a saber:

(i) Se trata de una acción autónoma e independiente de la que puede tener el perjudicado frente al asegurado y se configura como un derecho de origen legal que tiene como finalidad la satisfacción del daño producido al tercero perjudicado (STS 484/2018, de 11 de septiembre).

(ii) Implica «un derecho propio -sustantivo y procesal- del perjudicado frente al asegurador, con el propósito, de una parte, de un resarcimiento más rápido […] y, de otra parte, de eludir la vía indirecta en virtud de la cual el perjudicado habría de reclamar al causante del daño y éste al asegurador, lo que provocaba una innecesaria litigiosidad» (STS 87/2015, de 4 de marzo).

(iii) El derecho del tercero a exigir del asegurador la obligación de indemnizar no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. Es decir, el perjudicado tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones diferentes: «la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76)» (STS 200/2015, de 17 de abril , que cita la de 12 de noviembre de 2013).

(iv) La conexidad de ambos obligados resulta de su condición de deudores solidarios. Por ello, el cumplimiento de la obligación por cualquiera de los dos responsables solidarios extingue la obligación por efecto del art. 1145.1 CC (STS 87/2015, de 4 de marzo).

(v) El art. 76 LCS, al establecer que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, configura una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley (STS 200/2015).

(vi) La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro ( STS 200/2015, de 17 de abril , con cita de las de 26 de noviembre de 2006, 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009).

(vii) En particular, «la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible […] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En  tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato» ( STS 730/2018, de 20 de diciembre, que cita las sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre; 268/2007, de 8 de marzo ; 40/2009, de 23 de abril ; 200/2015, de 17 de abril; y 484/2018, de 11 de septiembre).

(viii) La acción directa se entiende sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado; precisamente, este derecho de repetición solo tiene sentido porque el asegurador no puede oponer al perjudicado el comportamiento doloso del asegurado.

(ix) Su regulación no impide que la pretensión objeto de la acción se someta al régimen del art. 219 LEC , dejando la cuantificación de la indemnización para un momento posterior ( STS 213/2015, de 17 de abril ): la aseguradora no queda privada de la posibilidad de excepcionar las cláusulas delimitativas del riesgo, como es el capital máximo por siniestro «pues nada impedía a la aseguradora plantear o excepcionar esas supuestas cláusulas delimitativas del riesgo tanto en el primer pleito como en el segundo».

Admite que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector público, tiene una incidencia sobre la materia enjuiciada, pero al no ser de aplicación por razón temporal al supuesto litigioso, no entra en su  interpretación, al considerar que sería un exceso de la sala.

A continuación, razona que el siguiente paso metodológico es que el tribunal que conozca de la acción directa frente a la aseguradora deberá examinar con carácter previo prejudicial si la Administración incurrió o no en responsabilidad; puntualizando que tal pronunciamiento previo se verificará conforme a la normativa administrativa, así como que será a efectos del proceso, sin que ello suponga reconocerle a la jurisdicción civil competencia para declarar la responsabilidad de la Administración Pública asegurada.

A partir de tales consideraciones enuncia las tres posibilidades que quedan abiertas para exigir responsabilidad patrimonial sanitaria:

(i) Que el perjudicado ejercite contra la aseguradora de la Administración la acción directa prevista en el artículo 76 de la LCS, obviando seguir el procedimiento administrativo previsto legalmente para reclamar responsabilidad y la consiguiente indemnización.  La competencia para su conocimiento corresponde necesariamente a la jurisdicción civil, pues no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo sin actuación u omisión administrativa previa que revisar ni Administración demandada que condenar (STS de 15 de octubre de 2013, rec. 1578/2011). Pero ello será a los solos efectos prejudiciales por lo que se refiere a la responsabilidad de la Administración, que debe verificarse conforme a parámetros administrativos (artículo 42.1 de la LEC). Es decir, que solo produce efectos en el proceso civil y no en el contencioso-administrativo, si llegase a existir, pues para que así fuese, esto es, si se pretendiese demandar responsabilidad de la Administración y condena de ésta, será preciso seguir la vía administrativa y contencioso-administrativa.

(ii) Que el perjudicado acuda a la vía administrativa y contencioso-administrativa y que, una vez declarada la responsabilidad de la Administración y su condena, ejercite contra la aseguradora de esta la acción directa prevista en el artículo 76 de la LCS, en cuyo caso la acción directa se circunscribirá al contrato de seguro, pues el presupuesto técnico de la responsabilidad del asegurado, que es la Administración, consta como vinculante, por ser aquella la única jurisdicción que la puede condenar, esto es, la contencioso-administrativa (sentencia 625/2014, de 25 de febrero).

(iii) Que el perjudicado opte por seguir el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial y, recaída resolución administrativa, sea consentida por aquel al no impugnarla en la vía contencioso-administrativa.

Centrándose en el tercer supuesto, el TS se plantea la problemática jurídica que surge si con posterioridad a la resolución administrativa o con anterioridad, pero en el curso de la tramitación del expediente incoado, el perjudicado ejercita la acción directa del artículo 76 de la LCS contra la aseguradora de la Administración. La resolución administrativa recaída puede desestimar la existencia de la responsabilidad o asumir su existencia, fijando la cuantificación de la indemnización a satisfacer; siendo este último supuesto el de autos.

Ante este supuesto, se pregunta qué valor se debe dar a la resolución dictada por la Administración dentro del procedimiento incoado contra la aseguradora ante la jurisdicción civil, al amparo del artículo 76 de la LCS.

El TS parte de dos consideraciones para estimar el recurso de casación interpuesto por la compañía aseguradora:

1.- Al devenir firme la resolución administrativa que estimó la reclamación de daños y perjuicios formulada por los perjudicados, reconociéndoles el derecho a percibir una indemnización total actualizada por importe de 334.684, 66 euros por los daños y perjuicios ocasionados, al no haberla impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, lo único que podían impugnar los reclamantes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa era el quantum indemnizatorio, por cuanto la Administración asumió su responsabilidad.

2.- La aseguradora no puede quedar obligada más allá de la obligación del asegurado y la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para condenar a la Administración. La jurisdicción civil solo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil.

De todo ello declara que sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios, porque se conseguiría el reconocimiento en vía civil de una responsabilidad de la entidad aseguradora distinta cualitativa y cuantitativamente a la que con carácter firme ha sido reconocida y declarada por el órgano competente para ello, al culminar el procedimiento administrativo legalmente previsto, que ha sido consentido por los perjudicados, al no acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, única que podría revisarla. Con la consecuencia de que sería condenada la aseguradora en el proceso civil, en aplicación del artículo 76 de la LCS, a una cantidad superior a la obligación de la Administración asegurada, que de haberse satisfecho se podría tener por extinguida.

Por tanto, cuando como es el caso, existe una estimación total o parcial de la reclamación se pone en marcha una serie de mecanismos que justifican la solución adoptada.

Así: (i) fijada la indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el artículo 76 de la LCS reconoce a la aseguradora.