Sentencia nº 470/2019 del Tribunal Supremo de 14 de mayo, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina 274/2017

La cuestión nuclear del presente recurso consiste en concretar la indemnización que tiene derecho a percibir una trabajadora tras la extinción de la relación laboral que se había formalizado mediante distintos contratos eventuales por circunstancias de la producción.

El TS recuerda que el propio TJUE ha dictado diferentes sentencias que niegan que resulte contraria al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, la previsión del artículo 49.1.c) ET que contempla una indemnización de 12 días por año de servicio en la extinción de los contratos temporales a los que se refiere esa norma, entre ellos, los eventuales por circunstancias de la producción que son objeto del litigio (sentencias del TJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility (C-574/16 ) y Montero Mateos (C-677/16 ), y de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, (C-619/17 ).

En todas ellas se concluye que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos temporales es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva. En efecto, de la definición del concepto de «contrato de duración determinada» que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, de tal manera que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.

Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 ET , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral.

A lo que añade, que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, «precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación«.

EL TJUE prosigue señalando que el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Concluye que en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), ET, respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

El TS trae a colación la sentencia de Pleno, de 13 de marzo 2019, rcud. 3970/2016, -a cuyo comentario se puede acceder aquí-, que señala que en esos últimos pronunciamientos el TJUE se aparta de la dirección marcada en la sentencia del TJUE, de 14 de septiembre de 2016 (de Diego Porras I), y declara que lo dispuesto en el artículo 49.1º c) ET no resulta contrario a la normativa europea en materia de igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y temporales, resultando acorde con aquella Directiva la indemnización que contempla el precepto para la extinción regular de determinados contratos temporales y que resulta inferior a la regulada para la extinción por causas objetivas (despido objetivo del artículo 53.1.b ET).

Concluye que se impone análoga conclusión desestimatoria de la indemnización prevista en esa última norma, considerando contraria a derecho la realizada por la sentencia recurrida, en el sentido de que los trabajadores han de ser indemnizados conforme a la cuantía prevista en el artículo 49.1 letra c) ET.