Sentencia núm. 545/2020 del Tribunal Supremo, de 20 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación núm. 39/2018

Es objeto del presente proceso la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), ejercitada contra dos compañías aseguradoras, en reclamación de los daños y perjuicios padecidos por la muerte de su hijo a consecuencia de una mala praxis médica del Servicio de Salud de Murcia, en un proceso del parto.

Hechos relevantes

Dicho Servicio de Salud había suscrito una póliza de grandes riesgos con una compañía de seguros (en adelante, primera) con efecto desde las 00 h del 1 de Junio de 2010 y vencimiento a las 00 h. del 1 de junio de 2014, estableciendo la cláusula 2.3 lo siguiente:

«Son objeto de cobertura por el presente contrato los daños y perjuicios:

 1.- Reclamados durante la vigencia del contrato, derivados de actos u omisiones del asegurado que se hayan producido durante el periodo de vigencia o con anterioridad al 1-3-2003.

 2.- Reclamados a partir del 1 de Junio de 2011, derivados de actos u omisiones del Asegurado que se hayan producido con anterioridad a la entrada en vigor del presente contrato.

 3.- No serán objeto del presente contrato las reclamaciones que estén amparadas por otra u otras pólizas contratadas con anterioridad a esta.”

Sucesivamente suscribió con otra compañía aseguradora (en adelante, sucesiva) una póliza de grandes riesgos en la que se establecía un ámbito temporal de cobertura por el que estarían amparados los daños y perjuicios que se reclamen durante su vigencia independientemente de la fecha de su causación, siempre que no estén amparados por la póliza de seguro contratada por el asegurado con carácter previo.

En primera instancia el juzgado apreció la falta de legitimación pasiva de la primera aseguradora porque la reclamación del daño se interpuso fuera del periodo de la póliza de grandes daños, en la que rige la exclusión del art. 42.2 de la LCS; condenando a la compañía sucesiva al considerar que los daños reclamados eran objeto de cobertura por la póliza suscrita con dicha compañía.

En fase de apelación la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación interpuesto por la compañía sucesiva, condenando a la primera compañía en los mismos términos que a la sucesiva, razonando que la póliza concertada con la primera compañía contenía una cláusula claim made, recogida en el artículo 73 de la LCS, que es limitativa de los derechos del asegurado y, en consecuencia:

«[…] siendo que el siniestro se produjo dentro de la vigencia de la póliza de seguro de BERKLEY, pues es algo que no se niega por ninguna de las partes, la responsabilidad también le es exigible, pues conforme a la póliza de seguros aportada por BERKLEY con su contestación a la demanda la cláusula de limitación temporal de la póliza que consta en la cláusula 2-3 no consta ni resaltada, ni en negrita ni aceptada por el tomador del seguro, pues no consta firmada la póliza de seguro.

 Es cierto que la compañía de seguros MAPFRE, que sustituyó a BERKLEY, en el seguro de responsabilidad civil, también cubre el riesgo según su clausulado, pero ello no implica que no pueda llegar a causar un perjuicio al perjudicado o asegurado, cosa que en este procedimiento no se ha cuestionado, y por ello, sin perjuicio de lo que entre las compañías de seguro afectadas, puedan reclamarse, los derechos del perjudicado y asegurado no pueden quedar perjudicados«.

Recurso de casación planteado por la primera compañía

Contra la sentencia dictada en vía de apelación, ambas compañías interpusieron recurso de casación, pero solo fue admitido el interpuesto por la primera empresa. El primer motivo, por interés casacional, que es el único resuelto, al ser el segundo y último, subsidiario del primero, se fundamenta al amparo de lo establecido en el artículo 477.2. 3 º y 3 de la LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los seguros de grandes riesgos y la inaplicación a los mismos del art. 2 de la LCS, con respecto a la imperatividad de los preceptos de dicha Ley, citando las sentencias de esta Sala 269/2009, de 23 de abril; 22/2011, de 31 de enero y 78/2014, de 3 de marzo

Resolución del recurso de casación

El TS analiza tres cuestiones para resolver el recurso de casación interpuesto: el límite temporal de las pólizas de seguros suscritas por la parte demandada, los seguros de grandes riesgos y la acción directa ejercida.

Límite temporal de las pólizas de seguro

Sobre esta primera cuestión, la Sala declara que no ofrece duda la validez de las cláusulas de limitación temporal de la cobertura pactadas con las compañías demandadas, así como el carácter limitativo de las cláusulas claim made del condicionado general de las pólizas.

Se analiza la práctica aseguradora en las pólizas de responsabilidad civil, en las que es habitual que transcurra un plazo de tiempo más o menos dilatado entre la producción del siniestro asegurado y la reclamación del asegurado o perjudicado, destacando los siguientes criterios para su aseguramiento:

i.- El del hecho causante (action commited basis), en le que la póliza cubre los daños asegurados que se causaran durante la vigencia de la póliza, independientemente de cuando se reclamen o manifestaron los daños.

ii.- El de la exteriorización del daño (loss ocurrence basis), en el que el seguro cubrirá aquellos daños manifestados durante la vigencia de la póliza, sin importar el momento temporal en que se produjo el hecho causante o se efectuó la reclamación.

iii.- Y el de la reclamación (claim made basis), conforme al cual se cubren los siniestros que se reclamen durante la vigencia de la póliza sin consideración al momento en que se produjo el hecho causante o se hubiese exteriorizado el daño.

Respecto a estas últimas cláusulas de limitación temporal de la cobertura, que no fueron contempladas en la LCS hasta que fueron incorporadas expresamente en el art. 73 II, mediante la reforma llevada a efecto por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, recuerda que por imperativo legal y según reiterado criterio jurisprudencial, las cláusulas claim made se consideran limitativas. En estos casos, no es suficiente la realización del siniestro, sino que además se produzca la reclamación del perjudicado dentro del plazo contractualmente previsto.

También se trae a colación la doctrina del TS sobre sobre el tratamiento de este tipo de condiciones contractuales que se plasmó en la sentencia del Pleno de la Sala 1.ª, 252/2018, de 26 de abril -que fue objeto de reseña aquí-, reiterada posteriormente en la 170/2019, de 20 de marzo; 185/2019, de 26 de marzo, 555/2019, de 22 de octubre y 373/2020, de 30 de junio, que declaró que:

«El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado (inciso segundo) es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro».

Seguros de grandes riesgos

El Alto tribunal reitera que en los contratos de seguro de grandes riesgos no se puede cuestionar la validez de las cláusulas claim made por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 3 de la LCS, (no constar en el presente caso en la póliza de la primera compañía la firma específica por parte del tomador), por las siguientes razones:

1.  Su doctrina declara que a tales contratos no les resulta de aplicación el mandato contenido en el art. 2 LCS, esto es, el carácter imperativo que presenta la regulación de dicha ley en sus distintas modalidades de seguro, por lo que dicho contrato se rige, conforme al citado principio de autonomía de la voluntad de las partes (art. 1255 CC), por lo dispuesto en el clausulado particular y general de la póliza del contrato de seguro; y de modo supletorio por las disposiciones de la LCS.

2. No nos hallamos ante los prototípicos contratos de adhesión al condicionado general de las pólizas impuestas por las aseguradoras en su contratación en masa sino, ante un contrato negociado en un plano de igualdad, con asesoramiento profesional, fundado en la independencia y «con las coberturas que mejor se adapten a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo». La sala declara literalmente lo siguiente:

Un seguro de esta clase presupone una gran capacidad económica y de negociación del tomador, para pactar directamente o por medio de los corredores de seguro, una póliza de tal clase en un plano de igualdad, máxime cuando la asegurada es una Administración Pública que, por exigencias derivadas del régimen legal de contratación al que se encuentran sometidas, publicita su propio pliego de las condiciones de los seguros que busca contratar, para recibir las correspondientes ofertas de las compañías del sector.”

3. La administración pública asegurada era plenamente consciente del juego contractual de dicha condición pactada porque no existe duda alguna de que ha suscrito con las codemandadas, sin solución de continuidad, las cláusulas de limitación temporal del seguro (cláusula claim made) obrantes en sus respectivas pólizas, incorporándose a los contratos de forma consciente y voluntaria; circunstancia que se manifiesta en que ambas pólizas se hallan coordinadas entre sí para no dejar ningún espacio temporal carente de cobertura.

Acción directa ejercida

El TS considera que la Audiencia hace responsable del siniestro a ambas compañías, -contra las cuales los demandantes ejercitaron la acción directa del art. 76 de la LCS-, a través de un pronunciamiento condenatorio conjunto, que no es correcto y que, por lo tanto, determina la estimación del recurso de casación interpuesto.

Del condicionado de las pólizas suscritas resulta que el contrato que da cobertura al siniestro sufrido por los demandantes por la actuación negligente de la asistencia médica dispensada por el Servicio Murciano de Salud es el concertado con la compañía sucesiva, careciendo pues de acción directa los perjudicados para instar la responsabilidad de la primera compañía, que no asumía el siniestro objeto de este proceso.

En efecto, en el caso que nos ocupa, el hecho dañoso se produce dentro la vigencia del primer contrato de seguro, pero se reclama su resarcimiento cuando era el contrato suscrito con la compañía sucesiva el que estaba vigente, el cual cubría en contractualmente, los siniestros acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor reclamados durante su vigencia, con lo que los actores estaban debidamente cubiertos por el seguro contratado con esta última compañía, y no, por el contrario, con el suscrito con la primera, que no asumía los siniestros reclamados después del periodo contractual de su vigencia.

La Sala concluye su razonamiento excluyendo que los demandantes no pueden pretender una doble cobertura del daño, a modo de un inexistente coaseguro, al margen de las relaciones contractuales existentes entre tomadora responsable y aseguradoras. Precisamente la acción directa, a la que se refiere el art. 76 de la LCS, es la que corresponde al perjudicado contra la compañía de seguros del causante del daño que, en el caso enjuiciado, es la compañía sucesiva y no la primera que, en consecuencia, debe de ser absuelta de la demanda deducida contra ella.