Sentencia del Tribunal Supremo nº 375/2021, de 1 de junio, dictada por la Sala de lo Civil en el Recurso de casación 2924/2018

El objeto del proceso judicial consiste en la demanda que formuló una cliente de una abogada como consecuencia de la negligencia profesional en la que habría incurrido al prestarle sus servicios profesionales, en la reclamación de una pensión periódica y compensación económica previstas en los arts. 13 y 14 de la Ley de Uniones Estables de Parejas de Cataluña, como consecuencia de haber dejado caducar la acción, lo que determinó la desestimación de tal pretensión por sentencia firme.

Hechos no discutidos por las partes referentes al asunto judicial encomendado a la abogada

 1º Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona se registró demanda de juicio verbal con el número 229/07 en el que se dictó providencia en fecha 16/3/07, en virtud de la cual se requirió a la demandante, que había ejercitado acciones referidas a pensión periódica y compensación económica además de acciones relativas a medidas de guarda y custodia de la hija común, régimen de visitas, pensión alimenticia y atribución de uso de la vivienda, para que optara por el ejercicio de unas u otras acciones, al considerar el Juzgado que no eran acumulables ambas acciones, optando la demandante por las relativas a la hija menor.

2º En fecha 31/07/17 se registró en el Decanato de los Juzgados de Barcelona demanda interpuesta contra su hasta entonces pareja, en la que se solicitaba, con base en la Ley 10/1998 de Uniones Estables de Parejas, pensión alimenticia periódica (durante 24 meses, 600 € mensuales) y compensación económica de 120.000 € por desequilibrio patrimonial.

En fecha 24/10/07, el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, al que fue repartido dicho asunto, declaró su falta de competencia objetiva para conocer del asunto por entender que eran competentes objetivamente los Juzgados de Familia.

3º Mediante escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Barcelona el 10/1/08 dirigido «Al Juzgado de familia que por reparto corresponda«, y repartido al Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona el 1/1/08 (juicio ordinario 93/08), se reprodujo la demanda aludida en el ordinal 2º anterior. Por este Juzgado se devolvió la demanda al Decanato, y éste, al parecer por error, la remitió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona.

En este procedimiento de juicio ordinario 93/08 se dictó sentencia en fecha 13/11/08 desestimatoria de la demanda por caducidad de la acción por entender que, habiendo cesado la convivencia en septiembre de 2007, (se trata de un error debe decir 2006, añade la Sala),  la demanda se había presentado demanda el 11/1/08; y sin que pueda considerarse ejercicio de la acción el haberse presentado demanda ante otro Juzgado (Primera Instancia nº 27 de Barcelona).

4º La Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 18/2/10 (por error dice 2000), por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto, porque la acción debía entenderse caducada, puesto que habiendo cesado la convivencia en el mes de septiembre de 2006, la demanda se había presentado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona el 11/1/08 fuera del plazo de caducidad de un año; sin que sea suficiente la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona para no apreciar la caducidad de las acciones ejercitadas.

Pronunciamientos en primera instancia y en vía de suplicación respecto a la responsabilidad civil de la abogada 

En primera instancia se estimó parcialmente la demanda interpuesta contra la abogada por considerar caducada la acción. La Audiencia Provincial revocó la sentencia dictada por el Juzgado y desestimó la acción de responsabilidad civil ejercitada, sin imposición de las costas procesales. Los razonamientos del tribunal fueron en síntesis los siguientes:

1.- No puede discutirse que la abogada ejercitó la acción correctamente en tres ocasiones.

2.- No puede achacarse falta de diligencia a la letrada por no haber computado bien el «dies a quo» del plazo para el ejercicio de la acción «desde el cese de la convivencia» porque, cuando se fija por primera vez es en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 93/08, el 13/11/08, fecha en la que, supuestamente, ya habría pasado dicho plazo. Además, parece que, por error, se indica en dicha resolución que la convivencia cesó en septiembre de 2007, cuando la sentencia de la Audiencia Provincial de 10/2/2010, declaró que el cese de la convivencia se produjo en septiembre de 2006. Todo ello, sin que le sean imputables a la abogada demandada los innumerables errores en el reparto que hicieron que las demandas en las que se ejercitó la acción correctamente fuesen de un lado a otro con el resultado indicado.

3.- La abogada confió en que la Administración de Justicia sabría enderezar el error y tampoco tenía sentido alguno recurrir la resolución de archivo, que era de lo más correcta, ni solicitar la inhibición a Juzgado alguno, por impedirlo el artículo 48 LEC, que lo único que prevé es que el Juzgado declare su falta de competencia indicando la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto, que es lo que hizo el Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona.

4.- Respecto a la espera de la abogada hasta el 31/7/07, señala que lo cierto es que no hay obligación de clase alguna para no poder ejercitar la acción en los últimos meses del plazo.

5.- No es constitutivo de falta de diligencia no haber hecho uso del art. 68 de la LEC, que permite la impugnación en problemas de reparto, porque ese precepto se dirige, en primer lugar, a los Secretarios Judiciales, que «no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia correspondiente«, y a cualquiera de las partes en los mismos casos (en los que no conste diligencia de reparto). Ningún sentido tenía la impugnación si el propio Juzgado, detectando la infracción, inició incidente de falta de competencia objetiva conforme con lo dispuesto en el artículo 48 LEC.

6.- Siendo cierto que en el e-mail remitido a la cliente el 23/2/10 no se indicaba si cabía o no recurso de casación, también lo es que ese solo dato no es suficiente para entender probado el nexo causal entre ese hecho y el daño que se dice padecido derivado de la declaración de caducidad de la acción ejercitada. Hubiera sido precisa la acreditación de que ese eventual recurso (no saben si extraordinario por infracción procesal o de casación ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya) tenía visos de ser admitido si quiera a trámite.

Fundamentación jurídica del Tribunal Supremo

El TS aprecia negligencia de la abogada demandada porque recibió una encomienda en plazo para el ejercicio de unas acciones judiciales, que resultaron frustradas, sin que pueda ser considerada ajena a la causación del daño, dado que le es imputable por su falta de diligencia en la defensa de los intereses encomendados, que exigían sostener que el error en el reparto no podría afectar a su derecho material, pues existían argumentos y normas en nuestro ordenamiento jurídico para ello, lo que desde luego no hizo. No actuó conforme a las reglas que rigen la «lex artis ad hoc», defendiendo, con la máxima diligencia, los intereses de su patrocinada, que palpablemente descuidó con una evidente pasividad, reprochable a título de culpa. El razonamiento jurídico de la sentencia es, en esencia, el siguiente:

1. La madre gozaba de una expectativa razonable de obtener a su favor de su hija una pensión alimenticia, al amparo del art. 16 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, vigente al desarrollarse los hechos procesales (actualmente derogada); formulando la reclamación de tales derechos en el plazo de un año a contar desde el cese de la convivencia, y que la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona mantenía que dicho plazo era de caducidad.

2. La abogada era perfectamente conocedora de que la ruptura de la convivencia se produjo en septiembre de 2006, como así lo reconoce expresamente al contestar a la demanda cuando, en el hecho cuarto de la misma, señala: «nótese que ha sido aceptado sin controversia que fue en septiembre de 2006 cuando se produjo la ruptura de la pareja de hecho«, por lo que era consciente o debería serlo de que contaba con un plazo de un año para el ejercicio de tal pretensión pecuniaria y que el mismo vencía en septiembre de 2007, y que, al ser concebido como un plazo de caducidad, no era susceptible de interrupción (sentencia 277/2021, de 10 de mayo).

3. Tras la indebida acumulación de acciones, no cuestionada, la abogada el 31 de julio de 2007, dentro del plazo del año normativamente establecido, presenta nueva demanda en reclamación de las prestaciones económicas bajo la invocación genérica «al juzgado«, sin precisar de que fuera repartido a los de familia, ni tampoco hacer referencia a tal competencia dentro de la fundamentación jurídica de la demanda presentada.

4. Cuando el Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona, por providencia de 28 de septiembre de 2007, acuerda oír a la demandante para que informe sobre la competencia del precitado juzgado, una actuación procesal mínimamente diligente en defensa de los intereses de la actora hubiera sido evacuar el trámite poniendo en conocimiento del juzgado las graves consecuencias que originaría una resolución de archivo del procedimiento por falta de competencia objetiva con respecto a la caducidad de la acción deducida, máxime por causas no imputables a la parte, con alegación del art. 24.1 CE. A saber, podría haber postulado, por ejemplo: (i) que se devolvieran las actuaciones al decanato para nuevo reparto, y con ello mantener como válida la fecha de presentación de la demanda; (ii) defender que, en cualquier caso, la parte sería ajena a un supuesto error de reparto; (iii) o incluso acudir al decanato, invocando una disfunción de tal naturaleza, tan pronto tuvo conocimiento de que el asunto se remitió a un órgano incompetente, conforme a lo dispuesto en el art. 68.3 de la LEC e (iv) incluso promover la nulidad a la que se refiere el numeral 4 de tal precepto.

De forma inexplicable, se limitó a esperar a que se dictara el auto de 24 de octubre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona, que declaró su falta de competencia objetiva, considerando como competentes los juzgados de familia de Barcelona, sin recurrir tampoco dicha resolución, dejando que adquiriese firmeza, pese a las graves consecuencias que se generaban para los intereses de la demandante.

En la situación expuesta, la abogada se limita a interponer una nueva demanda, pese a que la acción estaba caducada, lo que únicamente cabe interpretar como desconocimiento de que el plazo de la acción deducida era de caducidad y no de prescripción, y que aquélla, a diferencia de ésta, no era susceptible de interrupción; o que no era consciente de las graves consecuencias generadas por la previa pasividad en la que incurrió en la defensa de los intereses de su patrocinada.

5. No cabe entender roto el nexo causal por la acción del decanato en el reparto del litigio ante el Juzgado de primera instancia n.º 27 de Barcelona porque a la abogada le corresponde velar por los intereses de su patrocinada en la tramitación del procedimiento judicial, llevándola asistida y de la mano por los vericuetos del proceso en su condición de experta en las leyes procesales, sin que desde luego obrara de tal forma.

La intervención meramente culposa de un tercero no basta para excluir la imputación objetiva. No cabe considerar, como lo hace la sentencia recurrida, como causa única y decisiva del resultado dañoso producido el error del decanato en el reparto de la demanda porque tal defecto fue decisivamente favorecido por la más elemental falta de diligencia de la demandada que, ante una situación perfectamente corregible, no activó los mecanismos procesales con los que contaba su patrocinada, ni le reservó, en su caso, sus derechos para verse resarcida de un error de tal naturaleza; consintiendo y tolerando así tal situación sin calibrar las funestas consecuencias que derivaban para la pretensión económica de la demandante, llegando incluso a plantear una acción caducada.

6. Es más, dictada la sentencia por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona, la abogada se limitó a señalar a su patrocinada mediante un correo: «Te reenvío sentencia de la audiencia por la que se desestima el recurso. Entiendo que hasta aquí ha llegado mi encargo profesional«. La situación expuesta requería desde luego evidentes explicaciones y justificaciones, así como informarle, en su caso, de la posibilidad de recursos o ulteriores reclamaciones.