Sentencia del Tribunal Supremo nº 409/2021, de 17 de junio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil en el seno del recurso de casación 867/2018

El presente recurso de casación dimana de un pleito en el que las comunidades de propietarios afectadas por vicios constructivos en la pavimentación interior de las viviendas que afectan a su habitabilidad, y la promotora que las vendió y que costeó las reparaciones más urgentes, reclamaron respectivamente de la constructora el pago del coste de las obras de reparación, más gastos de alojamiento y depósito de mobiliario durante su ejecución y el reembolso de las cantidades satisfechas por dichas reparaciones urgentes, pretensiones que fueron estimadas sustancialmente en apelación.

A petición de la parte demandada fueron llamados como intervinientes y comparecieron el arquitecto y el aparejador (en adelante, arquitecto técnico), que en su condición de tales y aunque no se dirigió la demanda contra ellos contestaron a la demanda.

Primer instancia

En primera instancia se estimó parcialmente la demanda condenando a la constructora a abonar ciertas cantidades a las comunidades de propietarios y a la promotora (por las cantidades que había invertido en la reparación).

Segunda instancia

La sentencia dictada en segunda instancia, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes, consideró que las patologías del pavimento afectan a todas las viviendas (84) y que se produjo para todas dentro del plazo de garantía de los tres años, pues la causa de su existencia es la forma y materiales empleados en su ejecución, que fue la misma para la totalidad de la promoción. Es decir, que era un defecto generalizado, tanto si se había materializado el defecto en la vivienda, como si por el momento el vicio existía pero no se había materializado.

Al afectar la patología del pavimento de forma generalizada a los dos edificios de la promoción, la aparición del defecto en las viviendas dentro del plazo de garantía imposibilitaba la preclusión del plazo de garantía en las viviendas en las que no se había materializado o exteriorizado el defecto de ejecución. Los defectos en el pavimento no son simplemente puntuales sino determinantes de un fracaso generalizado de la partida de obra, por lo que se acoge la pretensión indemnizatoria de sustitución integral de la totalidad de pavimentos de la promoción.

Añade que no cabe atribuir responsabilidad ni al arquitecto ni al arquitecto técnico.

Al primero, porque el cambio del tamaño de las baldosas «per se» no era en modo alguno inadecuado y la modificación del trazado de los tubos de calefacción  fue la causa de los despegues, abombamientos y roturas, puesto que aparecieron en zonas en las que no discurría la instalación,

Al segundo, no cabe atribuírsela ni por la mala elección del material de agarre ni por la ausencia de la adecuada supervisión de los trabajos de colocación del pavimento. En cuanto a lo primero porque no se probó que el mortero de cola o adhesivo cementoso utilizado, a pesar de su mayor tamaño, no fuera adecuado. En cuanto a lo segundo porque la tarea de colocar el pavimento no entraña complejidad técnica que exija instrucciones de la dirección facultativa, y los defectos en las juntas se ubicaban en las juntas de colocación de las baldosas por la parte inferior no visible al tener el canto biselado la superior.

Formulación del recurso de casación

La constructora formuló recurso de casación por tres motivos:

Primero. Infracción del art. 17.1.b) de la LOE, al considerar precluida la garantía de todas las viviendas, se haya o no exteriorizado el defecto en ese periodo. Se ha condenado a la sustitución total de los pavimentos aunque el defecto no se haya exteriorizado en la totalidad de las viviendas.

Segundo. No es indemnizable un daño meramente eventual. Se condena a la reparación de daños que no se han producido, cuando la jurisprudencia interpreta el art. 1902. CC haciendo necesario que el daño esté acreditado, sea real y efectivo, y no sean meras hipótesis o probabilidades.

Tercero.- Infracción de los arts. 131 y 13.2.c) LOE porque los defectos observados en la colocación del pavimento son fruto de una deficiente colocación material, que denota una falta de la debida supervisión de la obra que correspondía al arquitecto técnico que, sin embargo, no es condenado.

Fundamentación jurídica del Tribunal Supremo

Motivo primero. Plazo de garantía

El Tribunal Supremo rechaza el primer motivo de casación por entender que es un hecho probado, no impugnado, de la resolución recurrida que las patologías del pavimento afectan a las 84 viviendas y se produjeron para todas en el periodo de garantía, pues la causa de su existencia, la forma y materiales empleados en su ejecución fue la misma para la totalidad de la promoción. Por tanto, la ineficiente instalación del pavimento de cada vivienda constituye un daño para cada uno de sus titulares, sin perjuicio de que se hayan manifestado o no los defectos. En la sentencia recurrida no hay confusión entre defecto y daño, sino que este es consecuencia de aquel.

Motivo segundo. Naturaleza del daño

También se rechaza el segundo motivo casacional al considerar que el defecto es generalizado y la patología afecta a las 84 viviendas, por lo que el daño no es hipotético, sino real. No se infringe el art. 1902. CC porque se produjeron daños materiales en cuanto comprometen la integridad de la vivienda al afectar a su habitabilidad porque la subsanación o reparación de los defectos tiene un coste cierto y evaluado económicamente.

Motivo tercero. Intervención procesal del arquitecto técnico y si responsabilidad en la LOE

Este motivo es estimado por las siguientes razones:

1. Remitiéndose esencialmente a su sentencia nº 459/2020, de 28 de julio (cuya reseña se puede consultar aquí), que sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre la «posición jurídica» de los terceros intervinientes, en particular, en procesos sobre vicios constructivos, sostiene que en aplicación de la Disposición Adicional 7.ª de la LOE, y sin que los terceros impugnantes se hayan constituido formalmente en parte demandada, el interviniente quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia de apelación a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo ejecutado.

2. El principal interés que tendrá el demandado que pidió la intervención no es solo la parte dispositiva de la sentencia dictada en su contra (su propia condena) sino los presupuestos fácticos y jurídicos que han conducido a ésta. Sobre todo, «constituir el pronunciamiento recaído en presupuesto para que, al ejercitar el derecho de regreso o repetición de que se crea asistido frente a los co-responsables, éstos no puedan desconocer el contenido de aquél, controvirtiendo la corrección de la valoración fáctica y de la interpretación y aplicación del derecho efectuadas por el juez en esa resolución; o cuestionando el modo en que condujo y desarrolló la defensa el demandado en aquél»

Por tanto, la constructora al recurrir en casación está facultada para solicitar la declaración de responsabilidad del arquitecto técnico, en cuanto éste se ha personado y ha gozado de todas las posibilidades procesales de defensa.

Vetar la posibilidad de cuestionar en el recurso de casación la responsabilidad del arquitecto técnico exonerada en la fundamentación jurídica de la sentencia de segunda instancia, aun cuando no se haga pronunciamiento sobre ello en el fallo, implicaría que se dejase firme la exoneración de responsabilidad de la sentencia de apelación, lo que condicionaría la acción de repetición de la constructora.

3. De la propia doctrina jurisprudencial del TS sobre la función de control-vigilancia del director de la ejecución material de la obra -que puede asumir el arquitecto técnico-, extrae argumentos para declarar que, cuando el defecto o vicio constructivo es una imperfección en la ejecución material que, por su magnitud, afecta a toda la obra, el arquitecto técnico no puedo eludir su responsabilidad, siendo esta cuestión de carácter sustantivo-normativo.

El arquitecto técnico no puede ser ajeno al fracaso generalizado de parte de la edificación, pues de acuerdo con el art. 13 de la LOE ostenta las funciones de control, inspección y fiscalización de las obras; agente de edificación que no puede ser condenado en esta resolución, pues la parte actora no estimó oportuno demandarlo, aunque sí actuó como interviniente y sin perjuicio, en su caso, de que produzca los efectos de la Disposición Adicional 7 de la LOE en las acciones internas entre constructora y arquitecto técnico.

4. Sin perjuicio de lo anterior, dado que en la sentencia recurrida se exonera de responsabilidad al arquitecto técnico, aunque no se traslade al fallo, la sala de casación debe efectuar el pronunciamiento contrario, declarando la responsabilidad del arquitecto técnico en el fracaso generalizado de la pavimentación de las viviendas.