Sentencia del Tribunal Supremo nº 80/2021, de 21 de enero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina 3507/2018

El recurso tiene por objeto determinar si la extinción del contrato por causas objetivas debe calificarse como nulo por vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador demandante. La recurrente en casación unificadora plantea un solo punto de contradicción dirigido a la declaración de nulidad del despido. La sentencia recurrida había estimado el recurso de suplicación que interpuso la parte demandada, declarando la procedencia de la extinción del contrato y revocando con ello la sentencia del Juzgado de lo Social que había declarado la nulidad del despido.

El TS antes de entrar en el fondo del asunto analiza la idoneidad de la sentencia aportada de contraste que fue objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina que concluyó con Auto por el que se homologa el acuerdo transaccional alcanzado por las partes.

La Sala concluye que el auto que homologa un acuerdo transaccional es una forma de conclusión del recurso contra la sentencia de suplicación que, al ser sustituido su contenido por el acuerdo alcanzado, queda privada de efecto alguno y, por ende, no puede adquirir la condición de sentencia firme porque, en definitiva, el proceso en el que se dictó la sentencia de suplicación ha concluido con una resolución judicial que la ha sustituido.

Se recuerda que el recurso de casación para la unificación de doctrina que se interpone frente a una sentencia definitiva dictada en suplicación puede concluir por sentencia estimatoria o desestimatoria del recurso, en los términos ordinarios recogidos en el art. 228 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción social (en adelante, LRJS), pero también puede finalizar por medio de auto del TSJ -art. 222.2, 223.3-, por decreto -en el supuesto del art. 225.1-; por auto de esta Sala, en los términos del art. 225.1 y 2-, o por auto de homologación del acuerdo transaccional alcanzado por las partes, recurrente y recurrida -art- 235.4-. Esas resoluciones judiciales por las que se da conclusión al recurso tienen el efecto de otorgar firmeza a la sentencia objeto del mismo (arts. 222.2, 225.1 y 5 y 228.3), anularla y casarla (art.228.2) o el de sustituirla en su contenido (art. 235.4 que dispone que el convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia).

El Alto Tribunal es consciente de que esta doctrina difiere de la emanada de la STS 23 de octubre de 2008, rcud 1281/2007 que, entre otros razonamientos jurídicos, consideraba que el «auto que aprobó la transacción mencionada, no ha anulado, ni revocado la sentencia de contraste, sino que se ha limitado a sustituir la misma por lo acordado en la transacción, lo que equivale exclusivamente a una privación de efectos. Pero esta pérdida de eficacia, que no es anulación, ni casación, no elimina el contenido doctrinal de la sentencia y ese contenido está dotado de la consistencia necesaria para entrar en un juicio de contradicción, pues contiene un criterio en sí mismo estable en la medida en que la terminación del proceso determina que ya no puede ser combatido en él. Por ello, debe aceptarse la sentencia aportada como sentencia contradictoria a los efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral».

Por ello y aunque se advierte que dicha sentencia se dictó bajo el régimen procesal de la Ley de Procedimiento laboral, cuando no existía una disposición legal relativa a la transacción en vía de recurso, -que fue introducida por el art. 235.4 de la LRJS-, lo que permitiría justificar, en principio, establecer otro criterio a la luz de la nueva regulación procesal, se admite que es necesario justificarlo porque se está alterando el criterio, en tanto en cuanto se está entendiendo que una sentencia de suplicación que ha sido sustituida en su contenido por el Auto que homologa el acuerdo de transacción no es idónea, no solo por no ser firme sino porque ha perdido eficacia alguna a todos los efectos, incluidos los de tenerla como sentencia de contraste en el recuro de casación para la unificación de doctrina.

A estos efectos, señala que la pérdida de eficacia de una sentencia no solo puede provocarse por quedar anulada o casada sino también en virtud de un auto de homologación al que la ley le otorga aquel alcance porque, precisamente, el recurso contra una sentencia lo que solicita es que la sentencia recurrida sea sustituida por otra decisión judicial, que conforme a la actual regulación no implica solo poner en lugar de ella otra decisión sino que no cabe entender que subsista la sentencia recurrida tal y como nació porque su contenido quedó afectado expresamente (el art. 235.4 de la LRJS).

En definitiva, al incidir el legislador sobre el contenido de la propia sentencia pendiente del recurso, que es suprimido por sustitución del acuerdo es por lo que el Auto que homologa el acuerdo transaccional es el que, poniendo fin al recurso, impide que puede declararse la firmeza de la sentencia recurrida, porque no se podría entender que la sentencia que se deviene ineficaz mantenga contenido doctrinal alguno y, menos, a los efectos procesales debatidos en el presente caso, otorgándole el mismo alcance que a la sentencia de suplicación que ganó firmeza y su contenido no quedó afectado por la posterior resolución judicial.

Llegado a este momento procesal, la Sala reconoce que la doctrina emanada de la sentencia de 23 de octubre de 2008 estaba consolidada y que ello podría haber generado en el recurrente la confianza de que la sentencia invocada de contraste era idónea y contenía doctrina que permitía eliminar el obstáculo en orden a que la misma sirviera como sentencia de contradicción, pero aunque ello se hubiera superado en este concreto caso en el que produce el cambio de criterio, afirma que nos encontraríamos, al igual que sucedió en aquella, con otra causa de inadmisión que llevaría a similar resultado dado que concurre la de falta de contradicción, porque los supuestos comparadas no mantendrían identidad.