Sentencia nº 1064/2020, del Tribunal Supremo, de 21 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el seno del recurso nº 2982/2018

En la presente controversia se examina si el cómputo del plazo de nueve meses establecido para las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se inicia, en caso de que exista orden de servicio, cuando esta se dicta, o si, por el contrario, existiendo visita de inspección, es la fecha en la que se ha llevado a cabo esta visita la que debe tenerse en cuenta para fijar el día inicial del cómputo del plazo de caducidad.

Tanto la sentencia recurrida como la de instancia consideraron que en el caso de que haya concurrido una previa orden de servicio ésta determina el inicio del plazo máximo de nueve meses, sobre la base de lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social.

El TS destaca inicialmente que el art. 9 de dicho Real Decreto 928/1998 no resulta aplicable a un procedimiento de liquidación de cuotas como el presente en que lo recurrido es un acta de liquidación que, de lo actuada, tampoco resulta vinculada con un acta de infracción, puesto que el art. 8 de dicho Real Decreto se encuentra situado dentro del Capítulo II, que tiene por rúbrica “Actividades previas al procedimiento sancionador, Sección 1, de iniciación de la actividad inspectora.

A continuación, afirma que dicho art. 9 tiene por finalidad clasificar las formas en que se puede dar lugar la actividad de comprobación previa de la inspección, pero no regular el acto iniciador del procedimiento porque ninguno de loa actos o hecho son actos de iniciación del procedimiento.

En este contexto, la orden de servicio no constituye un acto de iniciación del procedimiento, sino que tiene por objeto ordenar la actividad de los servicios de inspección como estructura, pero en ningún modo tiene trascendencia externa alguna de cara a considerar iniciado el procedimiento. En definitiva, es el medio organizativo utilizado por la jefatura de inspección para asignar tareas determinadas, pero en modo alguno puede ser considerada, -pues ninguna norma lo establece así-, como día inicial en el cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento en cuestión. El inicio del cómputo de dicho plazo comienza con el ejercicio de las actividades de comprobación, previstas en el artículo 14 de la Ley 42/1997 y el art. 15 del Real Decreto 138/2000, que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que lo desarrolla; plazo que deberá computarse según las reglas previstas específicamente en el art. 17.3 del propio Real Decreto.

El Alto tribunal concluye fijando como doctrina jurisprudencial que el cómputo del plazo de nueve meses establecido para las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se inicia, en caso de que exista orden de servicio y posterior visita de inspección, cuando se dicta la orden de servicio, sino cuando se produce la visita de inspección que, en tal supuesto, es el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de nueve meses previsto en el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.