Sentencia nº 561/2020 del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2020, dictada por la Sala de lo Social, Recurso para la unificación de la doctrina nº 1990/2018

El asunto a que se contrae el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si tiene derecho a la prestación por maternidad el padre, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, cuando la madre ejerce como abogada y se halla de alta en la Mutualidad de la Abogacía, la cual le ha reconocido, por dicha circunstancia de maternidad, una prestación económica a tanto alzado.

A juicio de la sala concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS, al aportar el recurrente sentencias referentes a dos parejas en las que la madre es abogada y se encuentra de alta en la Mutualidad de la Abogacía. Los dos padres solicitan la prestación por maternidad al entender que reúnen los requisitos para ello, especialmente, que la madre no goza, en su sistema de protección social, de una prestación que, además le permita suspender su actividad. Las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas: la recurrida deniega la prestación, en tanto que la sentencia referencial afirma que tiene derecho al subsidio por maternidad al no ser un derecho condicionado o derivado del que pueda ostentar la madre.

El recurrente denuncia que la sentencia recurrida vulnera tanto el artículo 48.4 ET (en la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos) como el artículo 3.4 del RD 295/2009, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como la Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma.

El TS no reconoce tal derecho a la prestación de maternidad al padre porque del art. 3.4 del RD 295/2009 se infiere que el precepto contempla dos supuestos diferentes en función de que la Mutualidad a la que pertenezca la madre proteja o no la contingencia de maternidad. Si la protege con independencia de la duración o cuantía de la prestación dispensada por dicha entidad, el otro progenitor no tendrá derecho al subsidio por maternidad del Sistema público. En el supuesto de no protección, si el padre reúne los requisitos exigidos y disfruta del oportuno periodo de descanso, podrá devengar la prestación pública como máximo durante el periodo que hubiera correspondido a la madre, siendo, además, compatible con la de paternidad.

En este sentido, se sostiene que la dicción del referido precepto es lo suficientemente clara para entender que resulta irrelevante que la prestación que otorga la Mutualidad de la Abogacía sea una cantidad a tanto alzado (60 días del capital suscrito, lo que es coherente con el sistema de capitalización individual, de aportación definida, que rige en la Mutualidad frente al sistema de prestaciones definidas financiado por reparto, propio del sistema público de Seguridad Social), y no una prestación periódica durante un cierto tiempo. Haciendo suyo el argumento de la sentencia recurrida, señala que la distinción de requisitos entre los diferentes y sucesivos regímenes de previsión social y de Seguridad Social no es discriminatoria, sino acomodación de beneficios a las cargas soportadas, en un sinalagma que no puede ser desconocido cuando se trata de relaciones bilaterales, y ello aunque esta bilateralidad -Entidad Gestora y beneficiario- está influida por principios rectores de política social, sin que pueda seguirse un aparente y simplista criterio de igualación, porque ante diferentes supuestos y situaciones lo «igual» es distinto como también tiene declarado el Tribunal Constitucional (STC 70/1983, de 26 de julio).

Por último, el TS rechaza la invocación de la Directiva 2010/41/UE de 7 de julio no resulta pertinente en la medida en que la cuestión aquí suscitada no tiene cabida en el ámbito de la mencionada norma que en su artículo 2 , que define su ámbito de aplicación dispone que la Directiva será aplicable a los trabajadores autónomos, o sea, todas las personas que ejerzan, en las condiciones establecidas por el Derecho nacional, una actividad lucrativa por cuenta propia y a los cónyuges de los trabajadores autónomos que no sean empleados o socios de estos últimos, que participen de manera habitual y en las condiciones establecidas por el Derecho nacional en las actividades del trabajador autónomo, efectuando, bien las mismas tareas, bien tareas auxiliares, lo que, evidentemente no ocurre en el caso examinado.