Sentencia del Tribunal Supremo nº 796/2019, de 21 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1834/2017

En esencia, en el presente litigio se discute cómo opera el plazo de prescripción contemplado en el artículo 59 del ET, cuando quien ha sufrido un accidente de trabajo reclama una indemnización a su empleador. Más en concreto, se trata de saber si las actuaciones administrativas destinadas a la imposición de una sanción o del recargo de prestaciones afectan al transcurso del año con que cuenta el trabajador para reclamar ese tipo de responsabilidad.

Los hechos más relevantes son los siguientes:

A) El demandante estuvo de baja del 10 de junio al 28 de septiembre de 2008 y del 15 de noviembre de 2010 hasta el 14 de mayo de 2012 como consecuencia de sendos accidentes de trabajo.

B) En junio de 2012 fue declarado por resolución del INSS en situación de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de carpintero.

C) Presentó papeleta de conciliación solicitando 45.000 euros por lesiones y secuelas del accidente de trabajo (julio 2012); ese trámite finalizó sin avenencia y no llegó a presentar demanda judicial.

D) En junio de 2013 la Inspección de Trabajo (ITSS) levanta acta de infracción, que desemboca en la resolución sancionadora de 13 de septiembre de 2013 por incumplimiento de medidas de seguridad.

E) Se inicia expediente de recargo de prestaciones, resuelto por el INSS con imposición a la empresa de un recargo del 40%. Esta resolución fue impugnada judicialmente recayendo sentencia en la instancia de 16 de julio de 2015 que reduce el recargo al 30%, sentencia que fue confirmada en suplicación por el TSJ de Navarra el 10 de febrero de 2016.

F) El actor presentó papeleta de conciliación por indemnización de daños el 5 de abril de 2016, reclamando 115.852 euros. Concluyó sin avenencia y a continuación presentó la reclamación de cantidad que ha dado lugar al presente procedimiento.

En primera instancia, el Juzgado aprecia la prescripción respecto de los días de baja del primer accidente, puesto que no hay expediente o procedimiento de carácter prejudicial que justifique la pasividad del trabajador para reclamar los daños y perjuicios que considera existentes. La argumentación esgrimida se centró en los siguientes aspectos:

A) El plazo de prescripción solo puede iniciarse cuando se ha notificado la resolución del INSS reconociendo la IPT derivada de accidente laboral. En el procedimiento no se aporta dato alguno que permita conocer esa fecha. La STS 1 junio 2016 (rec. 2527/2014 ) contiene doctrina que impide que el plazo comience a correr, debiendo haber sido el demandado quien probase esa notificación.

B) El cómputo del plazo se ha suspendido como consecuencia de los procedimientos de imposición de sanción administrativa y de recargo de prestaciones. La STS 14 julio 2015 (rec. 407/2014 ) explica que el plazo para reclamar el recargo de prestaciones queda interrumpido por la solicitud de responsabilidad indemnizatoria o la activación de un procedimiento sancionador por parte de la ITSS, y suspendido mientras se sustancia ese procedimiento.

C) El nexo de conexión que el Tribunal Supremo ha apreciado entre el litigio por responsabilidad indemnizatoria y el de recargo de prestaciones concurre aquí, aunque en sentido inverso. A tales efectos considera indiferente que la demanda por recargo de prestaciones la haya interpuesto la empresa o la persona accidentada pues el efecto suspensivo se produce «por la conexión material que se aprecia en orden a la determinación de los requisitos necesarios para afirmar tanto el recargo de prestaciones como la responsabilidad empresarial cuando se reclaman unos daños y perjuicios«.

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por su parte, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la aseguradora, rechazando tanto las revisiones de los hechos probados interesadas cuanto los motivos sobre el fondo del asunto. En ella se cita también la STS 1 junio 2016 (rec. 2527/2014 ) y pone de relieve la relevancia del momento en que el trabajador accede al conocimiento de la sentencia firme sobre su declaración de IP. Separándose de lo resuelto por el Juzgado entiende que, aunque no conste en los hechos probados, la fecha exacta en que ello se produce, lo cierto es que el día en que presenta la papeleta de conciliación ya tenía conocimiento de ese dato, pues lo menciona expresamente. Eso significa que el plazo de prescripción sí empezó a transcurrir desde la fecha en que el demandante manifestó haber recibido la resolución del INSS.

Asimismo, con base en la reseñada STS 14 julio 2015 (rec. 407/2014) asume la misma doctrina que la sentencia de instancia: «entre los dos tipos de litigios concurren nexos de conexión relevantes en aras a la determinación de los hechos. Nexo de conexión al que debe reconocérsele una doble vía, esto es, lo mismo tendrá efectos cuando sea la acción de daños y perjuicios la primera que se ejercite, interrumpiendo con ello la correspondiente a la reclamación de recargo de prestaciones, como al contrario, cuando sea esta la que se planté en primer lugar, en cuyo caso interrumpirá el plazo prescriptivo de la de daños y perjuicios ejercitada con posterioridad«.

El recurso de casación para la unificación de doctrina aporta como sentencia referencial la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 11 de abril de 2007 (rec. 3368/2006), que confirma la desestimación de la demanda por responsabilidad derivada de accidente de trabajo por entender prescrita la acción en el momento en que se reclama. La sentencia entiende que a ello nada empece que el cómputo de prescripción que se haya seguido paralelamente un proceso sobre recargo de prestaciones de la seguridad social por falta de medidas de seguridad porque la acción sobre el recargo de prestaciones es diferenciada e independiente y dirigida a obtener una compensación autónoma y por su carácter sancionador no es incompatible en el quantum indemnizatorio total.

La argumentación de la Sala del TS parte del análisis de su doctrina recogida en sus sentencias de 4 de julio de 2006 (rec. 834/2005) y de 14 julio 2015 (rec. 407/2014).

En relación con la primera de ellas, de 4 de julio de 2006, observa que el problema suscitado es similar al ahora planteado y recuerda la doctrina sobre el inicio del plazo de prescripción para reclamar indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, que («Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto, debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios«) y la traslada al supuesto abordado. De ese modo llega a la conclusión de que la tramitación de actuaciones administrativas (acta de infracción, expediente de recargo de prestaciones) carece de trascendencia respecto del cómputo del plazo prescriptorio en materia de responsabilidad indemnizatoria por accidente de trabajo. En el tramo final de su fundamentación expresa literalmente:

«En nada empece a esta doctrina el que se haya seguido paralelamente un proceso sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social, por falta de medidas de seguridad, porque la acción sobre recargo de prestaciones es diferenciada e independiente, y dirigida a obtener una compensación autónoma, y que por su carácter sancionador no es computable en el quantum indemnizatorio total ( sentencia de Sala General de 2 de octubre de 2000 (Rec. 2793/99 ). Nótese que la actuación empresarial culposa se analiza en este propio proceso, sin necesidad de que le preceda el proceso sobre el recargo, que puede no existir en muchos casos, y en cambio es precedente necesario la determinación del daño constituido por las consecuencias que las secuelas del accidente le van a producir».

La segunda sentencia, de 14 de julio de 2015, piedra angular en que se apoya la sentencia recurrida para sostener que las actuaciones desarrolladas respecto del recargo de prestaciones impiden que haya prescrito la acción para reclamar responsabilidad indemnizatoria a la empresa, aborda el modo de interrumpirse el plazo de prescripción para la imposición del recargo de prestaciones. Tras recordar la doctrina sobre el día inicial («el siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate o desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada«) y destacar que el trabajador presentó una primera demanda por daños y perjuicios ante la jurisdicción civil, sienta las siguientes conclusiones:

1º Pues bien, en el presente caso, el actor interrumpió el plazo de prescripción mediante el ejercicio de las acciones iniciadas con la demanda presentada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badajoz […] Desde ese momento las sucesivas acciones antes reseñadas estuvieron encaminadas al resarcimiento del daño, buscando la apreciación de una responsabilidad empresarial que, finalmente, fue declarada por sentencia del Juzgado de lo Social de 3 de enero de 2010, la cual ganó firmeza mediante su confirmación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia […].

2º En consecuencia, el plazo estuvo interrumpido entre 1999 y la referida sentencia firme, en tanto que la acción de reclamación de daños y perjuicios guarda evidentes vinculaciones con la determinación de la responsabilidad empresarial que, en un grado y con alcance distinto, puede también constituir el objeto del procedimiento de recargo de prestaciones, hasta el punto de poder afirmarse que entre los dos tipos de litigios concurren nexo de conexión relevantes en aras a la determinación de los hechos.

Como corolario de lo expuesto, la Sala recoge el balance de su doctrina recogida en las dos sentencias analizadas anteriormente, de las que extrae las siguientes conclusiones respecto de su alcance:

1ª) La aplicación e interpretación de las reglas sobre prescripción de la acción por daños y perjuicios derivados del accidente laboral deben ser restrictivas.

2ª) El plazo general de un año contemplado en el artículo 59 ET es el que gobierna la prescripción de la acción que consideramos.

3ª) El día inicial del cómputo es el de la firmeza de la resolución (administrativa o judicial) aquilatando las consecuencias del accidente, pues solo entonces cabe conocer el modo de repercutir las prestaciones de Seguridad Social sobre los daños y perjuicios.

4ª) El recargo de prestaciones y la responsabilidad indemnizatoria poseen notables diferencias, pero en aspectos como la relación de causalidad despliega sus efectos la cosa juzgada de una institución respecto de la otra.

5ª) Carece de efectos sobre el cómputo del plazo de un año el que se siga un proceso en el que la empresa reclama frente a la imposición del recargo de prestaciones.

6ª) El plazo para la imposición del recargo de prestaciones queda interrumpido cuando el trabajador reclama judicialmente responsabilidad indemnizatoria derivada del accidente laboral padecido.

El TS expone que, si bien las sentencias contrastadas por la recurrente se basan, como queda expuesto, en sendas resoluciones de esta Sala Cuarta, podría hacer pensar que se ha sentado doctrina contradictoria, el análisis de las sentencias citadas anteriormente se deduce que no es así.

En efecto, mientras la STS 14 julio 2015 (rec. 407/2014) está contemplando un supuesto en que el trabajador viene desarrollando actuaciones para conseguir una mejor reparación de las secuelas de su accidente de trabajo y la declaración de responsabilidad empresarial, la de 4 julio 2006 (rec. 834/2005) está resolviendo un supuesto en que el accidentado no es quien pone en marcha actuaciones para reclamar sus derechos, sino que es la empresa quien rechaza la existencia de responsabilidad. Es la empresa la que ha accionado y no el trabajador; lejos de haber un acto de reconocimiento de deuda lo que está haciendo el empleador es rechazar su responsabilidad.

De lo anterior opta por reiterar, por razones de seguridad jurídica, la doctrina acuñada en la sentencia de 4 de julio de 2006 y señala que el criterio de la de 14 de julio de 2015 no puede extenderse al presente supuesto. Destaca que no se rechaza la conexión existente entre uno y otro procedimiento (el de recargo y de el de responsabilidad indemnizatoria) y sostiene que  lo que se cuestiona ahora no es la incidencia de lo acordado en el litigio sobre recargo de prestaciones respecto del posterior  procedimiento sobre responsabilidad, sino si las actuaciones que pone en marcha la empresa reclamando frente al recargo impuesto son hábiles para interrumpir el plazo de un año que rige la reclamación del trabajador frente a la misma.

En conclusión, afirma que la resolución judicial que desestima la demanda empresarial contra la decisión administrativa que impone el recargo no es hábil para incidir en el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios que asiste al trabajador. Éste pudo y debió ejercitarla a partir de la firmeza de la resolución administrativa que declara la contingencia (accidente laboral) y sus consecuencias a efectos de la prestación correspondiente (IPT). Asimismo, aclara que con ello no está asumiendo la doctrina de la sentencia de contraste, conforme a la cual carece de incidencia sobre el plazo del artículo 59.1 ET el que el propio trabajador sea quien reclama la imposición del recargo de prestaciones a la empresa para la que trabajaba en el momento del accidente sufrido. Además, destaca que el artículo 53.2 de la LGSS contempla la interrupción de la prescripción de las prestaciones de seguridad social, asunto bien diverso del presente caso.