Sentencia nº 894/2022 del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre, dictada por la Sala de lo Penal, recurso nº 118/2021 El TS absuelve a una sociedad como autora del delito de estafa por el que venía condenada en la sentencia de instancia, al considerar que se trata de una sociedad que no cuenta con la […]
Sentencia nº 894/2022 del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre, dictada por la Sala de lo Penal, recurso nº 118/2021
El TS absuelve a una sociedad como autora del delito de estafa por el que venía condenada en la sentencia de instancia, al considerar que se trata de una sociedad que no cuenta con la suficiente complejidad, sin perjuicio de su condena como responsable civil subsidiaria al pago de la indemnización fijada en la sentencia recurrida.
La Sala pone el acento en que la sociedad no llegó a ser imputada formalmente en fase de instrucción, se abrió el juicio oral contra ella por el referido delito de estafa, a pesar que que al margen de que la persona jurídica no fue oída expresamente entonces como investigada, las actuaciones practicadas no pusieron de relieve indio alguno que apuntase a un propio delito corporativo que debiera llevar a su imputación, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 683.1 LECrim. Además, ante el escrito insuficiente presentado por la acusación particular, en el que se acusa solo a los dos administradores y en cuyo relato histórico no existen elementos fácticos que aparentemente apunten al delito corporativo del que se le acusa a la sociedad -el mismo delito de estada que se imputa a las dos personas físicas-, se estaba en el supuesto del art. 637.2 LECrim., que debiera haber llevado al sobreseimiento libre para la sociedad.
A lo anterior, añade que se plantea el problema de que, partiendo de la base de que el delito corporativo ha de tener su propia sustantividad, en principio, su derecho de defensa no quedaba cubierto por la imputación de la persona física, puesto que los criterio de imputación de una o y otra son diferentes y la línea de defensa no tiene por qué ser coincidente, y los intereses en juego pueden entrar en conflicto; lo que, en principio, contravendría el art. 409 LECrim.
A continuación, declara que el fundamento de la responsabilidad penal exigible a la persona jurídica por su propio delito, precisa partir de la constatación de algún defecto estructural en los mecanismos de prevención y control que le fueran exigibles por razón de su organización tendentes a los fines a que se orienta su actividad, y ello porque tal responsabilidad penal gira en clave de complejidad organizativa, de manera que cabrá hablar de imputabilidad respecto de aquéllas que presenten un cierto grado de complejidad, con la consecuencia de que no todas las personas jurídicas serán imputables. A estos efecto, afirma que sirve de apoyo a tal declaración, de alguna manera, el distinto tratamiento que en orden a las funciones de supervisión se establecen en el propio art. 31 bis CP para las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, en comparación con los mecanismos de «compliance» propios de las de mayor complejidad.
Trasladando dicha doctrina al presente caso manifiesta que nos encontramos con una sociedad, que, si bien formalmente contaba con dos socios administradores solidarios, solo uno de ellos ejercía sus funciones como tal. Así lo evidencia que la sentencia de instancia condena exclusivamente a uno; y no solo eso, sino que lo que considera determinante es que se trata de una sociedad de tan mínima complejidad que era la forma de presentarse al público, a través de ella, su administrador, que, como persona física, ha sido condenada, o, dicho de otra manera, era tan mínima su complejidad, que difícilmente se diferenciaba el socio de la propia sociedad.
La razón de este tratamiento diferenciado de responsabilidad según el TS «no está tanto en que se trate de personas jurídicas unipersonales o no, sino en criterios de complejidad y estructura organizativa interna (que la puede haber en sociedades unipersonales), pues, faltando esa complejidad, ni siquiera cabría apreciar la culpabilidad que derivaría del incumplimiento de unos deberes de supervisión y control, que si, como hemos dicho, quedan consumidos en la propia dinámica delictiva del administrador que delinque, bastará con la condena de este, y la absolución de la persona jurídica procederá por su consideración como inimputable, debido a que no cabe estimar que concurra en ella el elemento de culpabilidad, en la medida que es incompatible con su naturaleza hablar de mecanismos internos de control y, en consecuencia, de cultura de respeto a la norma, a partir de la cual se residencia su capacidad de culpabilidad.
Lo determinante es la existencia de una complejidad interna, presumible a partir de un suficiente sustrato material organizativo, que, si falta, falta el presupuesto para hablar de imputabilidad penal, por inexistencia de capacidad de culpabilidad, ya que, debido a su mínima estructura, no se da la base desde la que conformarla, y es que, no habiendo posibilidad de establecer mecanismos de control, no puede surgir el fundamento de su responsabilidad, de ahí que no toda sociedad pueda considerarse imputable en el ámbito penal (…).» En este contexto, el TS sostiene que su criterio encuentra apoyo en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en la medida que los mecanismos de control lo pone en relación con las dimensiones de la persona jurídica.