Sentencia nº 788/2020 del Tribunal Supremo, de 22 de septiembre, dictada por la Sala de lo Social en el seno del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2429/2018
El TS declara que, a efectos de completar el periodo de cotización de quinientos días de la pensión de viudedad previsto en el artículo 174.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (recogido actualmente en el artículo 219.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), deben computarse los días cuota por gratificaciones extraordinarias.
Llega a dicha conclusión tras sistematizar la evolución de su doctrina jurisprudencial sobre los llamados días cuota, desde su lejana sentencia de 10 de junio de 1974, que señaló que debía primar el día cuota sobre el día de trabajo o natural. Dicha sentencia fue citada por otras posteriores como, por ejemplo, las SSTS 3 de marzo de 1992 (rcud 1412/1991 ), 24 de enero y 4 de julio de 1995 ( rcud 735/1994 y 959/1994 ), 17 de abril de 1997 (rcud 3255/1996 ) y 20 de junio de 2002 (rcud 1463/2001 ), pero algunas de ellas empezaron a precisar que los días cuotas tenían que tenerse en cuenta para el cómputo del periodo mínimo de cotización exigido, pero no a otros efectos, como, por ejemplo, para determinar la cuantía y el porcentaje a aplicar a la base reguladora de la pensión.
Como posteriormente diría la STS 28 de enero de 2013 (Pleno, rcud 812/2012 ), «en la STS/IV 24-enero-1995 (rcud 735/1994 ), relativa a una pensión de jubilación del RGSS ya se rechazó que a los efectos de fijación del porcentaje aplicar a la base reguladora por años cotizados (lo que incide en el importe económico de la prestación) se debieran contabilizar, además de los días naturales comprendidos en el correspondiente período, los denominados » días-cuota «, es decir los días que se corresponden a las pagas o gratificaciones extraordinarias recibidas por el trabajador y por los que éste satisfizo las pertinentes cotización es«. En este sentido, razona dicha sentencia «que las pagas extras se prorratean en los doce meses de cotización (…) y que, por tanto, ya se computan para el cálculo de la base reguladora y que, de entenderse lo contrario y adicionar los días-cuota, existiría una duplicidad en lo que a tales pagas extraordinarias afecta.»
A continuación, analiza la repercusión que tuvo sobre la sentencia de 10 de junio de 1974, referida anteriormente, la aprobación de la Ley 40/2007, de mediadas en materia de Seguridad Social, sobre la cuestión controvertida, que introdujo en el art. 161.1.b) de la LGSS de 1994 la previsión de que «a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuneta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias«; previsión que ya había sido introducida por la Ley 35/2002, de 11 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, al establecer los requisitos para causar derecho a la jubilación anticipada.
La jurisprudencia del TS posterior entendió que tal doctrina seguía vigente, salvo por lo que se refiere al cálculo de periodo de carencia necesario para la pensión de jubilación. Destaca la STS 28 de enero de 2013 (Pleno, rcud 812/2012), -ya citada-, seguida por otras de la misma fecha y otras de fecha posterior, que ha confirmado que sigue plenamente vigente la doctrina jurisprudencial sobre los días cuota para la determinación del periodo de carencia de las prestaciones (en el caso, de incapacidad permanente derivada de enfermedad común) y que, tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007, dicha doctrina ya no resulta aplicable al cálculo periodo de carencia para pensión jubilación, «única que ha sufrido modificación legal la determinación del periodo de carencia para su acceso, al haberse modificado expresamente el art. 161.1.b) LGSS«.
El último paso en la argumentación ofrecida por la Sala se centra en que esta doctrina jurisprudencial es aplicable al cómputo del periodo de cotización de la pensión de viudedad, aunque la sentencia del TS de 28 de enero de 2013 se refiera a un supuesto de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, por las siguientes razones:
1.- La doctrina de los denominados días cuota por las gratificaciones extraordinarias -de «creación jurisprudencial» (SSTS 28 de enero de 2013 )- tenía cierta vocación de aplicación general a los efectos del cómputo de los periodos mínimos de cotización para causar derecho a la correspondiente prestación (no a otros efectos, como por ejemplo para el cálculo de la base reguladora o el porcentaje aplicable a dicha base por los años de cotización, como ya se ha hecho constar).
2.- Frente a esta doctrina jurisprudencial general del cómputo del periodo de carencia, el legislador solo ha excluido que los días cuota puedan tenerse en cuenta para el acceso a la pensión de jubilación, a lo que debe añadirse que el artículo 3.3. del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, también excluye las cotizaciones por pagas extraordinarias a efectos de determinación del periodo de ocupación cotizada.
3.- Ley 40/2007, que incorporó esa modificación legal en la pensión de jubilación, no modificó solo esta pensión, sino que introdujo modificaciones relevantes, por ejemplo, en la pensión de invalidez y en la pensión de viudedad («en materia de supervivencia, las mayores novedades atañen a la pensión de viudedad», decía el Preámbulo de la Ley 40/2007), sin que en momento alguno incorporara en estas últimas pensiones la previsión de exclusión de los días cuota por gratificaciones extraordinarias que sí incorporó en la pensión de jubilación.