Sentencia nº 636/2020 del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 2740/2018
La controversia enjuiciada en la sentencia consiste en la determinación de la condición de beneficiario de un contrato de seguro de accidentes, suscrito entre una compañía y como tomadora, la Federación Vasca de Montañismo, en cuya cláusula 12 de las condiciones particulares de la póliza se establece quienes son beneficiarios, en caso de fallecimiento, por el orden siguiente: 1) El cónyuge; 2) Los hijos a partes iguales en defecto del cónyuge; 3) Los padres y 4) Los hermanos.
Hechos relevantes
Tras fallecer el asegurado, presentaron demanda contra la compañía aseguradora su pareja de hecho y los padres del fallecido, para que se les reconociese la condición de beneficiaria y beneficiarios, respectivamente, de la citada póliza.
El asegurado fallecido convivía con la demandante, al menos desde el año 2001, en el que figuran empadronados en el mismo domicilio y, además, como pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, desde el 20 de noviembre de 2003. Ambos regentaban un establecimiento de fotografía y realizaban conjuntamente su declaración de renta. La Seguridad Social, por resolución de 3 de noviembre de 2015, reconoció a la pensión de viudedad. En la esquela publicada figura como «su esposa» y ambos se encontraban asegurados con la compañía demandada y aplicaron una deducción por familia.
Acumulados los autos, en primera instancia se señaló que el fallecido no era el tomador del seguro, sino la Federación Vasca de Montañismo, adquiriendo el finado, al hallarse federado y haberse adherido a la póliza, la condición de asegurado, sin que, por lo tanto, conforme al art. 84 de la LCS, pudiera designar ni modificar la condición de beneficiario. Se argumentó que no nos encontramos ante un supuesto relativo a la equiparación entre la relación de pareja y el matrimonio, al que le fuera de aplicación el art. 3 del CC, sino de interpretación de un término del contrato, e invocando el art. 1281 del CC, sostiene que, cuando los términos del contrato son claros, ha de estarse al tenor literal de sus cláusulas.
En segunda instancia, el tribunal comparte el criterio de la sentencia del Juzgado, estableciendo que el término cónyuge, consignado en el contrato, no puede interpretarse en relación con la intención del asegurado, sino de la entidad tomadora del seguro, que era la Federación Vasca de Montañismo, de la que no existía ninguna prueba sobre si su intención era pretender que fueran beneficiarios de la cobertura únicamente las parejas unidas por vínculo matrimonial o también las parejas de hecho inscritas. Prosigue su argumentación, razonando que el TS mantiene que el matrimonio y la pareja de hecho son realidades jurídicas distintas y no cabe aplicar analógicamente las soluciones previstas, por el legislador, para el matrimonio a la unión extramatrimonial. Además, en el caso presente, no se había demostrado la existencia de pacto alguno a través del cual se regularán las relaciones entre los integrantes de la pareja de hecho, como tampoco disposición alguna de última voluntad entre ellos.
Fundamentación jurídica
La pareja de hecho interpuso recurso de casación sosteniendo que, aunque pareja de hecho no es equivalente a matrimonio, sí son relaciones de comunidad de vida semejantes; careciendo de sentido la designación de beneficiario al «cónyuge», cuando el asegurado ni siquiera estaba casado y llevaba conviviendo more uxorio durante un largo periodo de tiempo con la misma persona, con lo que su intención contractual era designar beneficiaria a la recurrente. Además, se alegó que no sólo el tomador del seguro puede designar a los beneficiarios de la póliza cuando se trata de pólizas colectivas, en la cual la Federación operaba como mera gestora de la contratación.
El TS estima el recurso de casación atribuyendo a la recurrente la condición de beneficiaria preferente de la cobertura del seguro por el riesgo de fallecimiento porque, en la interpretación de la condición particular 12 de la póliza, habrá de tenerse en cuenta, no la voluntad de la Federación, sino la intención del asegurado adherente, la cual además es quien viene percibiendo la pensión de viudedad de su finada pareja. Destacando que no se está dirimiendo una cuestión concerniente a la interpretación de una norma legal y su carácter discriminatorio con respecto a una pareja de hecho, ni su objeto consiste en resolver una controversia relativa al régimen jurídico aplicable a las relaciones existentes entre los componentes de una unión more uxorio, razona lo siguiente:
1.- El asegurado tenía que conocer el orden de beneficiarios del seguro al que voluntariamente se adhirió porque la póliza recoge que a la entrega de la tarjeta de asegurado se entregará a cada montañero información de las garantías y límites de coberturas aseguradas, así como relación de centros y especialistas concertados para cada territorio. De ahí que la intención contractual a valorar no sea exclusivamente la de la tomadora del seguro, la cual sólo pretendía cubrir los riesgos de sus deportistas federados, independientemente de las condiciones personales de todos los componentes del grupo que lógicamente no podía conocer.
2.- La condición de beneficiario de un seguro no se puede confundir con la de asegurado, que es el sujeto de derecho cuya persona o bienes están expuestos a un riesgo; mientras que el beneficiario es quien tiene derecho a reclamar la prestación del asegurador. Normalmente coinciden en los seguros de daños el tomador, asegurado y beneficiario, mas no en el caso que nos ocupa, en el que se trata de un seguro de accidentes sobre la vida del asegurado que desafortunadamente falleció, convirtiéndose el riesgo pactado en siniestro indemnizable.
3.- El derecho del beneficiario nace de la designación en la póliza, para lo cual no se precisa su consentimiento y, de esta forma, se le confiere un derecho propio, no de naturaleza sucesoria, que tiene su raíz en el contrato de seguro concertado, pero en el presente caso la póliza tiene unas connotaciones específicas, al tratarse de una póliza de seguro colectivo derivada de la necesidad de contar con un seguro de accidentes los deportistas federados, cuya celebración asume la federación, en cuyas condiciones particulares se señala que son asegurados: «cuantas personas federadas se adhieran al presente contrato«, siendo el riesgo cubierto garantizar «[…] los accidentes corporales que puedan sufrir los miembros de las entidades pertenecientes a las Federaciones de montañismo durante la actuación, asistencia y participación no profesional en actividades propias de la misma«.
4.- Es cierto que, literalmente, cónyuge es la persona que se encuentra unida a otra en matrimonio, pero del acto de adhesión a la póliza por el fallecido, aceptando el orden de preferencia entre los beneficiarios, al no hallarse casado, pero sí unido more uxorio, con carácter estable, en armoniosa convivencia, durante años e inscrito en el Registro autonómico de Parejas de Hecho, permite deducir su intención de atribuir la condición de beneficiaria a la que fue su pareja, sin que ello quepa considerarlo como expresión de una falta de cariño o afecto a sus progenitores igualmente demandantes, sino favorecer la posición jurídica de la que fue su compañera de vida y con la que compartió su existencia como manifestación del libre desarrollo de su personalidad (art. 10 CE).
Una cosa es adoptar una decisión de no contraer matrimonio, -derecho reconocido por el Tribunal Constitucional (STC 93/2013, de 23 de abril), extraído del derecho a contraer matrimonio consagrado en el art. 32 CE-, y vivir como un matrimonio bajo una relación more uxorio con publicidad registral, y otra distinta la de ser beneficiario de un seguro.