Sentencia nº 480/2020 del Tribunal Supremo, de 18 de junio, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 893/2018

En el presente litigio se discute, en esencia, si procede la extinción causal del contrato de trabajo cuando la empresa abona una parte de las retribuciones sin declarar ante los organismos competentes de la Seguridad Social y de la Hacienda Pública.

1.- Hechos relevantes.

Tres trabajadores que vienen prestando sus servicios como peones agrícolas (desde 1993 o 1997), con carácter fijo discontinuo percibían una cantidad en nómina y otra en sobre. Además, al finalizar cada periodo trabajado, la empresa emitía unos finiquitos que luego no se cobraban.

Ante esta situación los trabajadores presentan demanda instando la extinción indemnizada de su relación laboral.

2.- Fundamentos de derecho

El TS, tras valorar que sí existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de referencia, y recordar que desde la promulgación de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, se añadió a la enumeración de la lista abierta de los supuestos que permiten que un contrato laboral se extinga por voluntad del trabajador cuando exista un incumplimiento contractual del empresario (art. 50 del ET), el supuesto “cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario salvo los supuestos de fuerza mayor […]”, expone que, aunque no pueda encontrarse un supuesto idéntico al que ahora abordan, lo cierto es que su doctrina sí ha sentado con claridad las bases sobre las que unificar doctrina.

Así, en cuanto al alcance de las obligaciones empresariales, declara que, incluso bajo la vigencia del precepto originario, se advirtió que el término obligaciones contractuales no debe contraerse a las pactadas en el contrato, sino que deben extenderse a todas aquellas que cualesquiera que se a su origen hayan sido asumidas por el empresario. Por ello, la redacción actual viene a positivar esa visión amplia de tal término en el que se subsumen las anomalías en pago de salarios o de complemento por IT (STS 19 de enero de 2019, recurso 569/2014).

En relación con la persistencia temporal y gravedad de la conducta recuerda que su doctrina ha atendido a la reiteración. En la sentencia se recogen varias sentencias que analizaron la concurrencia o no de la reiteración en distintos supuestos de abono de salarios o pagas extraordinarias con retraso.

Asimismo, advierte que la ausencia de reclamación por parte del trabajador ante los incumplimientos empresariales no ha sido considerada como motivo que enerve la concurrencia de la causa resolutoria.

El TS prosigue su fundamentación jurídica señalando que la sentencia recurrida, -que estimó el recurso interpuesto por la empresa porque el incumplimiento ha de referirse a los deberes que tiene con el trabajador y no a otros incumplimientos que, sin perjuicio de ser graves, desplegarán las consecuencias jurídicas que deriven de tal actuación -, asume un concepto sobre el tipo de conducta empresarial que da lugar a la resolución causal más propio de la redacción originaria que de la actual. Por ello, enfatiza que si, aún bajo esta fórmula, su doctrina consideraba que los efectos referidos a deberes en materia de Seguridad Social eran subsumibles en la referida apertura, es claro que actualmente no cabe duda alguna de ello.

La Sala concluye afianzando su argumentación ofreciendo varios elementos adicionales; a saber:

A.- La obligación de cotizar (art. 18 LGSS) no es genérica, sino que se corresponde con las bases definidas por la Ley (art. 19 LGSS), que vienen constituidas por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena (art. 147.1 LGSS).

B.- Si la empresa oculta parte de las remuneraciones no solo desarrolla una conducta administrativamente sancionable (art. 23.b LISOS), sino que también perjudica a quien trabaja pues que el cálculo de la mayoría de las prestaciones económicas se hace en función de lo previamente cotizado (art. 161 LGSS).

C.- Ese perjuicio proyecta sus efectos también sobre eventuales recargo de prestaciones (art. 164 LGSS ) o prestaciones a cargo del Fondo de Garantía Salarial (art. 33 ET), entre otros aspectos.

D.- La eventual conformidad de quien trabaja con esa conducta elusiva de las obligaciones hacia la Seguridad Social y la Hacienda Pública es inocua desde la perspectiva de la existencia de un incumplimiento. Los artículos 3.5 ET y 3 LGSS neutralizan el valor de los actos de disponibilidad en tales casos.

E.- Además, la obligación de cotizar, de detraer la cuota obrera pesa sobre el sujeto pagador, no otro que la empresa (art. 142 LGSS) y son nulos todos los pactos que alteren la base de cotización legalmente definida (art. 143 LGSS).

F.- Que no conste en los recibos de salario la cantidad realmente percibida no solo es conducta sancionable (art. 7.3 LISOS) sino que dificulta la consecución de la finalidad perseguida por la Ley al establecer esa obligación documental. En el presente caso, sin ir más lejos, buena parte de la actividad judicial ha debido dedicarse a esclarecer la retribución correspondiente a quienes demandan, precisamente por tal anomalía.

G.- En suma: la ocultación documental de una parte del salario y a lo largo de un periodo muy dilatado; el incumplimiento del deber de cotizar a la Seguridad Social con arreglo a lo previsto legalmente; y la obtención de documentos de finiquito firmados pero que no se abonan, son claras manifestaciones de grave incumplimiento de las obligaciones empresariales respecto de sus demandantes.