Sentencia del Tribunal Supremo nº 1283/2021, de 21 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1090/2019
La controversia litigiosa radica en resolver si el despido disciplinario del actor, fundamentado en la competencia desleal, debe calificarse de procedente o improcedente.
Un conductor de transporte sanitario firmó un contrato laboral con una empresa de transporte sanitario (en adelante, empleadora) en el que se incluyó una cláusula de competencia desleal por la que el trabajador no podía efectuar prestación laboral simultánea para cualquier otra empresa del mismo sector. Dicha circunstancia sería considerada competencia desleal por parte del trabajador, lo que implicaría su cese instantáneo de la relación laboral por despido disciplinario según lo previsto en el art. 54.d) del ET.
A su vez el trabajador ostentaba el cargo de administrador solidario en una empresa de taxis y ambulancias constituida en 2010.
La empleadora había subcontratado durante los años 2010, 2013, 2014 y 2015 la utilización de ambulancias de la empresa en la que el trabajador ocupaba el cargo de administrador solidario, por lo que no desarrollaban ninguna actividad competitiva entre ellas.
Posteriormente, la empleadora y la empresa administrada solidariamente por el trabajador se presentaron a la licitación pública del servicio de transporte en al año 2016. La adjudicación del servicio se publicó el 23 de marzo de 2016 y el trabajador fue despedido en fecha 26 de abril de 2016 por incurrir en competencia desleal.
El TS afirma que, aunque el ET no incluye entre las causas de despido disciplinario, la infracción del deber de no competencia desleal, el art. 54.2.d) del ET considera incumplimiento contractual del trabajador la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. En suma, si un trabajador incurre en competencia desleal, incumple el deber básico relativo a la buena fe.
A continuación y tras señalar que si se pacta la prohibición de desempeño de una prestación laboral, con mayor razón deberá evitarse el cargo de administrador social de una empresa de la competencia, analiza si el trabajador incurrió en competencia desleal y la conducta de la empleadora.
Respecto a la primera cuestión sostiene que el trabajador pudo ostentar la doble condición de trabajador y de administrador de otra empresa del mismo sector mientras ambas no compitieron. En este sentido, la concurrencia a la misma licitación pública (primer acto de competencia entre las dos empresas) implicó que el trabajador incurriese en competencia desleal en su condición de empleador de la primera y de administrador de la segunda. De este modo, la actividad del trabajador era susceptible de causar un perjuicio real o potencial a su empleador quien estaba facilitando los medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego intentó utilizar en su propio provecho y en perjuicio de los intereses de su empresa. Además, su puesto de trabajo le podía permitir obtener información empresarial que facilitara a la empresa en la que ocupaba el cargo de administrador solidario competir en las licitaciones públicas.
En relación, con la otra cuestión, en el asunto controvertido la Sala no observa que los hechos probados revelen una conducta empresarial prolongada en el tiempo que tenga suficiente solidez y consistencia para deducir de forma inequívoca una manifestación de voluntad limitativa del ejercicio de un derecho. Tan pronto como la empresa en la que el trabajador ocupó el cargo de administrador compitió con la empleadora, esta última procedió a su despido disciplinario, por lo que no se puede aplicar la doctrina de los actos propios. El despido no constituyó un comportamiento inesperado de la empleadora que contradijera su conducta anterior vulnerando la confianza legítima del trabajador, sino que se produjo una circunstancia novedosa: la competencia entre las dos empresas.