Sentencia del Tribunal Supremo nº 1005/2021, de 13 de octubre, dictada por la Sala de lo Social en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4141/2018
La cuestión que se debate es la de establecer cuál es el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de las faltas (artículo 60.2 ET) y, eventualmente, qué incidencia pudiera tener en el plazo de prescripción de las faltas (art. 60.2 ET) un posible reconocimiento parcial o total de los hechos por parte del trabajador despedido.
La sentencia dictada en primera instancia, tras declarar probados los hechos contenidos en la carta de despido, entendió que constituían falta muy grave que estaba ya prescrita en el momento en que se le notificó la extinción contractual, por lo que declaró el despido improcedente.
La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tras admitir una revisión de los hechos probados relativa a la falta de acreditación de la condición de afiliado sindical del actor, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia. Señaló que el reconocimiento de los hechos por parte del trabajador durante la investigación constituye el momento en el que la empresa tiene un adecuado conocimiento de los hechos.
La empresa notifica al actor carta de despido disciplinario, por operativa irregular bancaria. La Sala descartó tomar como «dies a quo» para el cómputo del plazo de la prescripción, la fecha del informe de 28 de febrero de 2017 entregado por el Director de UCR Cataluña, dirigido al Comité de Irregularidades, competente para sancionar las faltas cometidas por el trabajador, al considerar que la empresa tuvo conocimiento, en fechas no determinadas pero muy anteriores al 17 de febrero de 2017, de operaciones sospechosas llevadas a cabo por el trabajador en los años 2015 y 2016. Y por este conocimiento, el Director de la UCR de Cataluña requirió por escrito mediante un cuestionario que el trabajador respondió extensamente y se lo entregó el 17 de febrero de 2017. En dicha respuesta el demandante reconoció sustancialmente la realidad de los hechos, sin perjuicio de las posteriores comprobaciones que se llevasen a cabo por parte del banco. Por lo tanto, la demora en once días de dar cuenta del cuestionario y emitir informe a un órgano interno del Banco, debe ser incluida dentro del plazo prescriptivo, habiendo sido tomada la decisión, según consta en la carta, en fecha 4 de abril de 2017, no siendo hasta el 20 de abril de 2017 cuando se notifica el despido al demandante, sin que se haya justificado el retraso.
El TS no comparte la tesis de la sentencia de suplicación, habida cuenta que tal reconocimiento se realizó, sin perjuicio de las ulteriores comprobaciones por parte de la empresa y, también, porque el reconocimiento se refirió a unos determinados hechos que no coinciden plenamente con los finalmente imputados y, especialmente, no alcanzó a su calificación ni implicó conformidad alguna con una posible decisión sancionadora o extintiva por parte de la empresa. Por el contrario, resulta evidente que la respuesta al cuestionario entregado en la fase de investigación no implicaba, en aquel preciso momento, ni suponía de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa hubiera tomado noticia y conocimiento real, cierto y efectivo de la falta o faltas cometidas.
En definitiva, considera que no están prescritas las faltas que se imputan al trabajador en la carta de despido.