Sentencia del Tribunal Supremo nº 1112/2021, de 16 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social en el Recurso de casación para la unificación de doctrina 3245/2019
Una trabajadora que venía prestando servicios para Aena, SA desde el 23 de julio de 2007, en virtud de 20 contratos temporales (principalmente, de relevo y de interinidad) desempeñando las mismas funciones y en el mismo puesto de trabajo, concretamente en el departamento comercial, siendo el último de ellos de interinidad por vacante, de 29 de junio de 2016, que duró hasta el 25 de abril de 2017, fecha en que la empresa le notificó la extinción del contrato al haberse cubierto la plaza. La trabajadora había participado en la convocatoria externa para ocupar plazas fijas, superando el proceso selectivo de la convocatoria de 15 de febrero de 2006, para Técnico Administrativo Especializado, sin obtener plaza y pasando a la bolsa de candidatos con reserva en el Aeropuerto de Alicante. También había en la convocatoria de 20 de octubre de 2015 para la constitución de bolsas de candidatos en reserva en Albacete.
La trabajadora presentó demanda contra Aena por despido improcedente, que fue estimada parcialmente en primera instancia al entender que la contratación resultó fraudulenta y que debía entenderse que era indefinida, a tenor del art. 15 ET, razón por la cuál entiende que la extinción del contrato e constitutiva de in despido que califica de improcedente.
Recurrida dicha sentencia en suplicación por ambas partes el la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia desestimó ambos recursos. El recurso interpuesto por la empresa, que iba dirigido a combatir el carácter indefinido de la relación laboral, lo desestimó al entender que eran de aplicación los principios de igualdad, mérito y capacidad. La Sala entiende que la relación laboral de la actora, calificada de fraudulenta, no permite convertirla en indefinida no fija, al no estar la demandada bajo la órbita del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) ni los principios que invoca la empresa.
Aena interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que dada la naturaleza jurídica de la entidad considera que la adquisición de personal fijo en dicha entidad solo se puede alcanzar mediante los procesos de selección correspondiente.
El TS tras señalar que a Aena le son de aplicación los criterios de acceso al empleo público que se proclaman en el art. 103 CE y del art, 55 del EBEP, pasa a declarar que adquiere la condición de personal fijo el trabajador temporal, cuya relación laboral se ha calificado de fraudulenta, que ha superado un proceso de selección acorde con los principios de igualdad, merito, capacidad, y publicidad para la cobertura de plazas fijas correspondientes a la categoría profesional y nivel profesional que venía ostentando, aunque no haya obtenido plaza.
Analizado el art. 25 del I Convenio Colectivo del Grupo de empresa Aena se observa que regulaba la situación de los candidatos que, habiendo superado las pruebas selectivas para la contratación de personal fijo, hubieran aprobado sin plaza, se constituye una bolsa de candidatos en reserva «que se utilizará, mientras esté vigente, para posteriores contrataciones con carácter fijo o temporal de la misma ocupación«. Por otra parte, su art. 28 establecía que «las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de los procesos de selección externa. Además, las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de la bolsa de candidatos en reserva a que se refiere el artículo 25 de este Convenio Colectivo.”
En este supuesto concreto el Alto Tribunal entiende que no cabe aplicar la figura del indefinido no fijo porque esta persigue salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público, a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del Sector Público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando, al margen de los principios de igualdad, mérito capacidad y publicidad, supuesto que no se da en el presente caso, al haber participado el trabajador temporal en una convocatoria externa para cobertura de plazas fijas, de modo que ha sido debidamente valorada superando el proceso selectivo , sin que el hecho de no haber obtenido plaza obste para tener por cumplidas aquellas exigencias constitucionales.
Asimismo, enfatiza que este criterio no es contradictorio con el resuelto en su reciente sentencia de 5 de octubre, rcud 2748/2021, en el que fue también parte Aena, que sigue el de otras anteriores, porque la trabajadora temporal había sido contratada temporalmente al estar incluida en la bolsa de candidatos en reserva para cubrir las necesidades de contratación temporal, según los procesos del referido Convenio Colectivo. No cabe conmutar automáticamente los requisitos de acceso ajustados a los repetidos principios que lo gobiernan legalmente con las bases, entrevistas o revisión de CV diseñadas en el inicio de una contratación temporal de personal interino por vacante. Por tanto, los objetivos, finalidades y la necesidad de dar repuesta a situaciones de muy diversa índole que configuran de una u otra relación de servicios resultan claramente divergentes.